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miércoles, 23 de noviembre de 2011

ACTOS PROCESALES

ACTOS PROCESALES

Estos actos se denominan actos procesales y están causados casi exclusivamente por las partes y el órgano jurisdiccional.

a) Clases de actos procesales.-

Existen dos criterios diferentes de clasificación:

1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que produce el acto.

2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente a la finalidad del acto.

1º) Según el criterio subjetivo se pueden diferenciar tres grandes grupos de actos procesales:

I) Actos de parte

1º) Actos de petición: la acción de las partes procesales es una petición que se desarrolla en el proceso a través de peticiones. En este sentido la petición más importante es la demande que es la que fija los límites del juicio. Además de la demanda existen otras peticiones: interlocutorias, cuyo contenido es eminentemene procedimental; otras contienen una petición de fondo.

2º) Actos de alegaciones: mediante estas actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez dicte una resolución.

3º) Actos de prueba: la actividad dirigida fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones aportadas por las partes de forma que el juez llegue a un convencimiento.

4º) Actos de conclusión: actos que resumen el desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las pruebas.

II) Actos procesales del juez

La actividad procesal del juez es el ejercicio de la jurisdicción y dicha actividad se traduce en las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso.

1º) Por la forma de las resoluciones tenemos:

a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que dictan los tribunales cuando no están constituidos en sala de justicia. Suelen resolver los asuntos internos del órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de resoluciones las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de un juez o de un xxxx tiene naturaleza gubernativa se denominan acuerdos.

b) Resoluciones jurisdiccionales:

- Providencias: aquellas que ordenan materialmente el proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el órgano jurisdiccional, no con fundamentación jurídica, aunque puede ser sucintamente motivada. También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado la resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y la del Secretario Judicial. En los juicios laborales se admite la forma oral, aunque luego debe quedar constancia por escrito.

- Autos: se utilizan cuando el órgano jurisdiccional decide un recurso contra la providencia, cuando se resuelven cuestiones incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento o cuando diga que la resolución debe tener la forma de auto. Los autos siempre deben estar fundados y han de contener en párrafos numerados y separados los hechos y los razonamientos jurídicos. Por último la parte dispositiva y el fallo con la firma del juez o magistrado que dicte el auto.

- Sentencia: es la resolución que pone fin al pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de revisión o algún recurso extraordinario. Entre tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.

En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de hecho, los hechos probados si los hubiera, los fundamentos de derecho y, finalmente, el fallo. Debe estar firmada por el Juez o Magistrado que dicta la sentencia.

Frente a las sentencias definitorias que pongan fin al pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un aspecto parcial del juicio o una cuestión incidental.

Todas las sentencias y resoluciones que se dicten oralmente se documentarán en las actas, siendo común a todas las resoluciones judiciales que en el momento de su notificación se indique si dicha resolución es o no firme y que tipo de recurso cabe, el plazo de que se dispone y ante que órgano jurisdiccional se puede plantear dicho recurso.

2º) Por su finalidad:

- Decisiones:resuelven todos los problemas que se planteen en el juicio, así como todas aquellas cuestiones susceptibles de una resolución autónoma (por ejemplo la sentencia).

- Instrucciones: disponen de forma ordenada el curso del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de ordenación o dirección, que disponen el curso de la actividad procedimental, y actos de impulso, que permiten pasar de una fase procedimental a otra.

III) Actos del secretario judicial

a) Actos de documentación:a través de ellos el secretario judicial deja constancia de las actuaciones judiciales. El secretario judicial es el único funcionario que puede dar fe cualquier actividad judicial y le corresponde también la facultad de documentación, la fe pública plena y sin necesitar testigos.

Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o más oficiales para que autoricen los actos y para que puedan realizar las diligencias de circunstancia y documentación, pero sólo si está el juez en esos actos para dar constancia.

Los actos de documentación y de fe pública se traducen en las actas, en las copias certificadas y en las respuestas apud acta.

b) Actos de mediación: actos referentes a la posición de intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes.

- Diligenciamiento: los secretarios judiciales ponen diligencias para hacer constar el día y la hora de presentación de la demanda, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro escrito cuya presentación esté sujeta a plazo, debiéndose dar a la parte un recibo.

- Dación en cuenta: a través de ello el secretario pone en conocimiento del órgano jurisdiccional los escritos que han presentado las partes, le notifica el transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta a la Sala, al Juez o al ponenete de los escritos y documentos presentados el mismo día o el día hábil siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación de los escritos, salvo que exista un escrito urgente.

- Notificación a las partes de los proveídos judiciales.

c) Actos de conservación y custodia: corresponde a los secretarios judiciales la llevanza de los libros y archivos así como la conservación de todas las actuaciones.

d) Actos de instrucción: aquellos actos del secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La ley los divide en dos:

- Diligencias de ordenación: dar a los autos el curso ordenados por la ley.

- Propuestas: corresponde al secretario proponer al Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la forma de providencia o de auto, excepto las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos tambpoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ; buscarlo).

b) Requisitos de los actos procesales.-

I. Lugar donde se realizan los actos: todos los actos procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de la sede general se practicarán las actuaciones que por su naturaleza no puedan practicarse frente al juez.

II. Tiempo:

- Año judicial: desde el primer día hábil de Septiempre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay vacaciones. En cada sede judicial se formará una sala de vacaciones.

- Días y horas hábiles: todos los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles. En este sentido serán días hábiles todos los del año excepto Domingos y festivos, los días del mes de Agosto salvo para la instrucción de procesos penales y para las actuaciones urgentes. Son horas hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 3 de la tarde pero para las causas penales son hábiles todas las horas del día.

- Términos y plazos: para realizar un acto procesal se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el cual se permita realizar dicho acto, o se fijará un momento determinado.

ACTOS DE IMPUGNACIÓN. LOS RECURSOS

ACTOS DE IMPUGNACIÓN. LOS RECURSOS

A) FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.-

Los recursos son actos procesales que impugnan una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para la una parte o bien no se ajustan a normas de procedimiento. Como fundamentos de los recursos podemos encontrar dos diferentes:

1º) Que el recurso o medio de impugnación sirve para recurrir el error de las resoluciones judiciales si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión.

Los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal, un error de juicio (error in iudicando).

2º) Atender no tanto al error de las resoluciones judiciales sino al gravamen que provoca la resolución judicial. Esto se produce porque la mayor parte de las veces no es posible traducir a un dato objetivo los daños producidos.

B) CLASES DE RECURSOS.-

1º) Recursos devolutivos y no devolutivos

Los recursos devolutivos son aquellos cuya resolución corresponde al tribunal jerárquicamente superior del que dictó la sentencia o resolución. Este tribunal superior se llama tribunal ad quem; el tribunal que dicta la sentencia que se recurre, tribunal a quo. Por tanto, son los recursos no devolutivos los que su tramitación y resolución corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna. Son devolutivos: la apelación, la queja y la casación; son no devolutivos la reposición y la súplica.

2º) Remedios y recursos

Los recursos son aquellos medios de impugnación que tienen efectos devolutivos; los remedios son todos los que no lo tienen.

3º) Ordinarios, extraordinarios y excepcionales

Los recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos la apelación, la queja, la súplica y la reposición.

Los recursos extraordinarios son los que exigen motivos taxativos para su interposición. Además, limitan las facultades del tribunal ad quem. Sólo lo es el recurso de casación.

Por último, los recursos excepcionales serían aquellos que al menos en teoría se dirigen a atacar la cosa juzgada que se produce con la sentencia firme. Existen dos recursos excepcionales en nuestro Derecho: el de revisión y la audiencia al rebelde.

4º) Principales y por adhesión

Estamos ante un sólo recurso, sólo que existe una diferencia temporal con respecto al momento de su planteamiento. Los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte. Solamente tenemos como recurso de adhesión a la apelación.

5º) Recursos contra resoluciones de los tribunales y recursos contra resoluciones de los juzgados

Contra los juzgados se interpondrán los recursos de apelación, queja o reposición. Contra un tribunal, si estamos ante la Audiencia Provincial, se planteará la súplica, la queja o la casación. Si estamos ante el TS, sólo el de súplica.

C) EFECTOS DE LOS RECURSOS.-

Podemos diferenciar dos tipos de efectos:

1º) Efectos que se deducen de la simple interposición del recurso.

2º) Efectos que se deducen de la decisión del recurso.

Entre los primeros efectos encontramos que sólo la interposición de los recursos interrumpen la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución no es firme.

En segundo lugar produce efectos devolutivos que deben resolver el recurso del tribunal superior. Puede producir también efectos suspensivos: la ejecución de la sentencia queda suspendida hasta que de se decida el recurso.

Normalmente cuando se dice en la ley que un recurso puede originar o que se plantea en ambos efectos es que dichos recursos producen al mismo tiempo efecto suspensivo y devolutivo. Si se dice que un recurso se admite en un sólo efecto, lo que se produce es efecto devolutivo.

Efecto suspensivo.-

Si el recurso no prospera, la nueva resolución (la del recurso se entiende), confirmará la resolución que se ha recurrido, que, por tanto, se convierte en firme y ejecutable.

El segundo efecto es que si el recurso tiene efecto, el tribunal dictará una resolución que sustituirá total o parcialmente la resolución recurrida y la segunda resolución es lo que sería objeto de ejecución (la resolución recurrida).

Por último, si existen varios litisconsortes, la actuación de cada uno es independiente, pero en materia de recursos, si el objeto de impugnación es común a varios litisconsortes aunque sólo uno es el que recurre, el éxito del recurso alcanza a todos. Si no prospera, sólo la parte que ha recurrido se verá afectada. Es lo que se denomina efecto extensivo de la resolución del recurso.

D) RECURSOS NO DEVOLUTIVOS.-

Son dos: el recurso de reposición y el recurso de súplica.

a) Recurso de reposición.-

Es un recurso ordinario, no devolutivo y que se plantea contra resoluciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal, esto es, contra juzgados. Mediante este recurso se intenta sustituir la resolución que sea recurrida.

Se plantea contra providencias, autos que no sean directamente apelables y en juicios de cognición. Sólo se admitirá este recurso cuando la resolución que se impugna impide la resolución del juicio. Si por casualidad la resolución que se va a impugnar a través del recurso de reposición no impide la resolución definitiva del juicio, no se admitirá este recurso de reposición, sino que se impugnará directamente en la apelación.

El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se recurre y este mismo tribunal será quien resuelva. Hay un plazo de tres días para plantearlo desde que se notificó la resolución.

No produce efectos suspensivos y contra autos que resuelven el recurso de reposición se puede plantear el de apelación en un sólo efecto.

b) El recurso de súplica.-

Equivale al anterior, sólo que se plantea contra las resoluciones interlocutorias de los órganos jurisdiccionales colegiados (tribunales), esto es, Audiencia Provincial, TSJ y TS.

Se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución.

La resolución del recurso de súplica necesita de un informe previo del magistrado ponente y resuelve el mismo órgano jurisdiccional ante el que se planteó el recurso.

E) RECURSOS DEVOLUTIVOS.-

1º) Recurso de apelación.-

Se trata de un recurso ordinario y devolutivo mediante el cual el tribunal ad quem examina la regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo. Se puede plantear el recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

- Contra todas las sentencias definitivas siempre que la ley no disponga lo contrario.

- Contra autos resolutorios de excepciones dilatorias.

- Contra autos resolutorios de excepciones de incidentes.

- Contra autos que resuelven recurso de reposición.

a) Clases.-

Se diferencian los recursos de apelación dependiendo de los efectos que producen. Así:

1º) Recursos de apelación que producen dos efectos (devolutivo y suspensivo) y recursos de apelación que producen un sólo efecto (devolutivo):

La regla general es la admisión del recurso de apelación sólo con efecto devolutivo, pero esta admisión puede tener dos variantes diferentes:

a) Una vez admitido el recurso en un sólo efecto, la parte puede solicitar que se amplíe a los dos efectos. Esto sería un incidente de mejora del recurso. Pera ello es necesario que la parte demuestre que se puede causar perjuicio irreparable y, además, tendrá que prestar una fianza.

b) En algunas ocasiones, el recurso de apelación se admite directamente en ambos efectos:

- Cuando se interpone contra sentencias definitivas, con independencia del juicio en el que se dicte la sentencia.

- Cuando es una apelación contra un auto que pone término al juicio y que hace imposible su continuación.

Por tanto, el efecto devolutivo del recurso de apelación es la regla general. Nunca podrá faltar dicho efecto.

Cuando se admite el efecto suspensivo, el juez a quo (1ª Instancia) puede seguir conociendo de los autos principales aun cuando el juicio estuviese paralizado por el efecto suspensivo del recurso de apelación. No obstante ésto seguirá conociendo de los siguientes temas:

a) De todos los incidentes que se sustancien en piezas separadas que se hayan formado antes de admitirse la apelación.

b) También seguirá conociendo de todo lo relativo a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre estos temas.

c) Por último, de todo lo referente a la seguridad y depósito de las personas.

b) Procedimiento.-

| | ---------- Fase de interposición del recurso.

| | ---------- Admisión del recurso de apelación.

| ------------ Introducción | ---------- Personación.

| | ---------- Mejora o reducción del recurso.

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| | ----------- Adhesión al recurso.

| | ----------- Subsanación de defectos procesales.

3 fases | ----------- Sustanciación | ----------- Recibimiento a prueba.

| | ----------- Instrucción de las partes.

| | ----------- Instrucción del ponente.

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| | ----------- Vista.

| ----------- Conclusión | ----------- Conclusiones de los escritos.

| | ----------- Diligencias para mejor proveer.

| | ----------- Sentencia.

Se pueden distinguir cuatro tipos de procedimientos:

a) Apelación de sentencias definitivas en juicios de mayor cuantía.

b) Apelación de sentencias definitivas en juicios de menor cuantía.

c) Apelación de sentencias definitivas en juicios verbales.

d) Apelación de autos dictados en incidentes.

A) INTRODUCCIÓN.-

1º) Interposición del recurso de apelación.-

El plazo es de 5 días ante el tribunal que dictó la sentencia que se está recurriendo (tribunal a quo) y no tienen por qué motivarse, salvo en el supuesto de que se trate de un juicio de cognición o verbal, en cuyo caso, la motivación del recurso es una exigencia lega.

2º) Admisión.-

En la apelación de recursos interlocutorios, el recurso simplemente se tiene por anunciado y su admisión se retrasa hasta el momento en que se admita la apelación contra la sentencia definitiva. En los demás supuestos, una vez interpuesto en tiempo y forma la apelación, el juez puede admitir o rechazarla. Si la admite, debe indicar si lo hace en un efecto o en ambos y contra la admisión del recurso de apelación no hay recurso alguno, pero contra su inadmisión se podrá plantear el recurso de queja ante el tribunal ad quem.

A partir de este momento, la ley distingue según la apelación sea en un efecto o en dos. Cuando el recurso se admite en ambos efectos, el tribunal a quo se queda sin competencias y envía todos los autos al tribunal de apelación. El tribunal de 1ª Instancia cita a las partes y los emplaza para que se presenten ante el tribunal ad quem.

En cambio, si el recurso se admite en un sólo efecto, el tribunal a quo necesita de las actuaciones para seguir conociendo del asunto. En este caso y si se trata de apelación de sentencia definitiva, el tribunal de 1ª Instancia se quedará con el testimonio de las actuaciones para poder ejecutar la sentencia provisionalmente.

Si se trata de la apelación a un auto, se abre un trámite para sacar copia de los extremos del pleito que interesan a la parte que va a apelar. A este trámite se le denomina testimonio de particulares.

Una vez admitida la apelación en ambos efectos y transcurridos 6 días desde que la parte apelada tuvo conocimiento de la resolución en que se admite el recurso de apelación, el juez debe remitir los autos principales en un plazo de 3 días y citará y emplazará a las partes o procuradores para que comparezcan ante el tribunal en el que se apela en un plazo de 15 días. Todo ésto se realiza siempre a costa de la parte apelante.

En este caso se suspende la ejecución de la sentencia hasta que no recaiga sentencia del TS, salvo el supuesto de que se ejecute provisionalmente. También queda en suspenso la jurisdicción del juez de 1ª Instancia desde el momento en que se admite la apelación en ambos efectos.

Si se admite el recurso en un sólo efecto, no se suspende la ejecución de la resolución. En el supuesto de que el apelante solicite testimonio de parte, puede hacerlo en el plazo de 5 días desde que se notifica la admisión del recurso de apelación en un sólo efecto. Si transcurren estos 5 días y no se ha pedido testimonio o se solicita fuera de plazo, se negará la concesión de dicho testimonio y se tendrá por firme la resolución recaída en 1ª Instancia.

3º) La personación.-

El apelante siempre debe comparecer en término del emplazamiento. Si no lo hace, el recurso se declara desierto y queda firme la sentencia o auto de 1ª instancia, sin posibilidad de declarar al apelante en rebeldía.

La personación del apelante exige siempre la presencia de abogado y procurador, salvo que tenga derecho a asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso se personará por sí mismo y solicitará abogado y procurador de oficio.

En cuanto al apelado, su comparecencia no es imprescindible para mantener el recurso de apelación y, en este caso, se le notificará todas las resoluciones en estrados y, si comparece, se le tendrá por parte desde el momento de esa comparecencia.

Con respecto a abogado y procurador, cabe decir lo mismo que para el caso del apelante.

4º) Mejora o reducción del recurso.-

En el momento de la personación de las partes interesadas, éstas pueden acudir al tribunal superior para solicitar la mejora del recurso (en el caso del apelante) o para solicitar la reducción de los efectos si el que lo solicita es el apelado.

Contra la decisión del tribunal sobre estos asuntos no cabe ningún recurso.

B) SUSTANCIACIÓN.-

1º) Adhesión al recurso.-

El apelado puede adherirse a la apelación, de forma que se amplían las facultades del tribunal que también deberá conocer del objeto de la adhesión.

En el juicio de mayor cuantía, el momento preclusivo o momento límite para adherirse a la apelación es en el escrito de instrucción de las partes. En el de menor cuantía, se podrá realizar en los 6 días siguientes a la personación del apelante.

2º) Subsanación de los defectos del recurso.-

También puede solicitarse la subsanación de los defectos procesales. Estos defectos están referidos siempre a la 1ª instancia y se reiterará la protesta en 2ª Instancia para tener acceso a una posterior casación.

En el juicio de mayor cuantía esta petición de subsanación se formula en el escrito de instrucción de las partes y, en el de menor cuantía, no hay trámite específico, por lo que se considera que el plazo lo será también en los 6 días siguientes a la personación del apelante.

3º) Admisión del recibimiento a prueba.-

Es el siguiente paso tras la posible subsanación. En el juicio de mayor cuantía se solicita a prueba por medio de otrosí, en el escrito de instrucción de las partes. En el juicio de menor cuantía en los 6 días siguientes a la personación del apelante.

Contra el auto del tribunal que otorgue el recibimiento a prueba no se da recurso alguno. Contra el auto que deniegue el trámite del recibimiento a prueba se puede plantear el recurso de súplica y, en su caso, el recurso de casación.

4º) Instrucción de las partes.-

No es más que un estudio del material de la 1ª instancia y, en el juicio de mayor cuantía supone el momento de incluir todas las peticiones posibles. Una vez recibidos los autos en la audiencia y después de que se haya personado el apelante en tiempo y forma, se concederá un plazo no inferior a 10 días ni superior a 20 días para que los letrados instruyan sobre los autos.

En el menor cuantía, la instrucción de las partes se realiza después de la instrucción del ponente y el tiempo que se le concede es el que hay entre esta instrucción y el día señalado para la vista.

5º) Instrucción del magistrado ponente.-

En el mayor cuantía es posterior a la instrucción de las partes y se le concede al magistrado el mismo tiempo que a las partes. En el menor cuantía es antes de la instrucción de las partes.

C) CONCLUSIONES.-

1º) Vista.-

Una vez realizadas ambas instrucciones se señala día y hora para la vista de apelación. Según la ley, la vista se celebrará en un plazo no superior a 90 días.

2º) Conclusiones.-

En el juicio de mayor cuantía, las conclusiones de las partes realizadas por escrito suponen algo excepcional ya que normalmente se realizarán de forma oral. Se darán por escrito cuando se solicite a instancia de partes. No obstante en la apelación de los juicios verbales y de cognición, las conclusiones serán necesariamente escritas.

3º) Diligencias para mejor proveer.-

Después de las conclusiones, el juez si lo estima pertinente puede dictar las diligencias para mejor proveer.

4º) Sentencia.-

Tras las diligencias para mejor proveer, en su caso, el juez cita para sentencia. En el mayor cuantía el plazo es de 15 días para dictarla y en el menor cuantía 5 días.

La sentencia en 2ª instancia no puede agravar la condena en perjuicio del apelante único (reformatio imperius). Si se puede producir una agravación de la condena cuando la parte contraria también ha apelado o si se ha adherido a la apelación. En este caso el conocimiento del tribunal es pleno y tiene facultad para modificar la sentencia como estime oportuno.

Una vez hay sentencia, se comunica al tribunal inferior para que ejecute la misma y, en cuanto a las costas, se impondrán siempre al apelante, independientemente de que la sentencia resulte ser confirmatoria o agrave la sentencia de la 1ª instancia.

Hechos nuevos en el recurso de apelación:

En principio el recurso de apelación solamente puede versar sobre pretensiones que las partes han deducido en 1ª instancia. No se puede introducir nuevas pretensiones ni cuestiones que modifiquen las ya enjuiciadas. No obstante es posible que se puedan producir nuevos hechos durante la tramitación del juicio en la 1ª instancia que se introducirán ante el tribunal de apelación mediante vía de recibimiento a prueba. Los motivos para abrir la prueba en 2ª instancia están tasados en la Ley:

1º) Que la sala de apelación estime pertinente la diligencia a prueba que se hubiera podido desestimar en 1ª instancia.

2º) Cuando por cualquier circunstancia no imputable al que solicita la prueba no se hubiera podido practicar total o parcialmente en 1ª instancia.

3º) Cuando hubiese ocurrido algún hecho con posterioridad al plazo para proponer la prueba en 1ª instancia, siempre que este hecho tuviera influencia notoria sobre la decisión del pleito.

4º) Cuando se tuviere conocimiento de algún hecho también de influencia notoria en el proceso con posterioridad al término de la prueba.

5º) Cuando el demandado rebelde se hubiere personado en los autos después del término concedido para la prueba en la 1ª instancia. En este caso se admitirán todas las pruebas de las partes, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos anteriores.

Sin necesidad de abrir el pleito a prueba, los litigantes pueden pedir la confesión de la parte contraria, sólo por una sóla vez sobre los hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la 1ª instancia. Además, podrán presentar cualquier documento de los que no se hayan tenido conocimiento en 1ª instancia. Para todo ello, se da un plazo que va desde que se entregan los autos para instrucción hasta la citación para sentencia.

Por último, solamente recalcar que para la admisión de todos estos hechos es necesario que tengan influencia en la sentencia.

2º) Recurso de queja.-

Se trata de un recurso ordinario, devolutivo y que en el ámbito civil se concibe siempre en función de otro recurso, es decir, estamos ante un recurso instrumental que persigue la admisión o preparación de otro recurso diferente.

Podemos encontrarnos en nuestro Derecho dos tipos de recursos de queja:

a) Contra la inadmisión del recurso de apelación, que se plantea siempre ante la Audiencia Provincial.

b) Contra la inadmisión del recurso de casación, que se plante ante la sala 1ª del TS o la sala de lo Civil o Penal del TSJ dependiendo de los caso.

La queja contra la inadmisión del recurso de apelación necesita siempre de un recurso de reposición previo.

Por último, el recurso de queja se interpone siempre directamente ante el tribunal ad quem que es también el encargado de resolver este recurso.

ACTIVIDAD PREOCESAL

ACTIVIDAD PREOCESAL.

Hay que distinguir entre los actos regulados por ley y los que no y entre los necesarios y los facultativos:

  • Necesarios: Conciliación previa y reclamación administrativa previa a la vía judicial.
  • Facultativos: Diligencias preliminares, anticipación de pruebas y medidas cautelares como el embargo preventivo.

1. Conciliación previa (arts. 69-73 LPL).

Consiste en la comparecencia obligatoria de las partes ante una autoridad designada por el Estado o ante un órgano constituido según reglas el Estado para que, en su presencia, las partes traten de solucionar el conflicto que las separan. El órgano se limita a estar presente y es una forma de autocomposición. La conciliación supone un contrato de transacción entre las partes que concilian, por el que las partes ponen fin a una controversia (art. 1809 CC). Si se consigue el resultado, es como si del contrato de transacción se tratara. Además, la conciliación es un presupuesto necesario del proceso, si hay acuerdo se evita el proceso, si no, la conciliación cumplimenta un acto procesal.

La conciliación previa está regulada por el RD 2756/1979 de 23 de Noviembre y es obligatorio (art. 81 LPL) con excepciones (art. 64 LPL). El obligatorio debido a que a la demanda hay que adjuntar la certificación del acta de conciliación y no será obligatorio en los casos de procesos:

  • En los que es exigible la reclamación previa en vía administrativa (art. 79 LPL).
  • Sobre Seguridad Social.
  • Relativos al disfrute de vacaciones.
  • En materia electoral.
  • Iniciados de oficio.
  • Impugnación de convenios colectivos.
  • Impugnación de los estatutos de los sindicatos
  • Tutela de la libertad sindical.
  • Ampliación de los demandados.

En definitiva, no será obligatorio en los casos en los que no existen transacción, ya que la conciliación es un contrato de transacción.

El órgano competente es el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) regulado en el RD 2756 /1979 de 23 de Noviembre.

Las partes son las mismas que intervendrán en el proceso y su capacidad exigible será la misma. No obstante, las partes pueden comparecer por medio de representantes y ser acompañados y asistidos técnicamente por abogados y graduados sociales. Es obligatoria la comparecencia de las partes en el acto y para se establecer una serie de efectos en caso de incomparecencia:

  • Si no comparece el solicitante: se tiene por no presentada la solicitud y se archiva.
  • Si falla por justa causa: se da una nueva cita.
  • Si falla el pretendido: La conciliación se tendrá por intentada y se abrirá la vía jurisdiccional.

Procedimiento.

  1. Presentación ante el SMAC de la Papeleta de Conciliación con los contenidos del art. 65.1 LPL y el art. 6 RD 2756/1979. Se dará una copia para cada interesado más dos.
  2. El SMAC comprueba los requisitos de la papeleta. Si hay defectos, se solicita la subsanación del mismo.
  3. Se cita a los interesados a la celebración del acto en la fecha señalada.
  4. El acto de conciliación: comprobación de identidades, alegaciones del solicitante y del pretendido, aportación de documentos, sugerencia e invitación al acuerdo, firma del acta por las partes y los letrados.

Efectos.

  • Presentación de la papeleta de conciliación: Interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad.
  • El acto de conciliación:
    • Si no hay avenencia: Queda libre la vía para ir al proceso.
    • Si la hay:
    1. Que se cumpla lo convenido en el acto: No problem
    2. Que no se cumpla: Al haber certificación de lo acordado, que es título ejecutivo, se va con él al proceso con el mismo efecto que la demanda.
    3. Que se impugne lo convenido (art. 67 LPL) bien por motivos materiales, bien por motivos formales:
    • Motivos materiales: 1. Porque planteemos la nulidad del acuerdo por causa del art. 1261 CC. 2. Por existencia de causas de anulabilidad del art. 13 CC. 3. Que existan causa de rescisión del art. 1291 CC.
    • Motivos formales: vicios de forma en la realización del acto de conciliación que hubieran provocado indefensión de alguna de las partes. Según el art. 67 LPL, hay un plazo de 30 días desde que se celebró el acto para impugnarlo.

La interrupción de la prescripción (art. 65 LPL), supone que el plazo en su caso se inicia de nuevo y desde el principio. Según el art. 1973 CC, que regula las diferentes formas de interrupción de la prescripción, la misma de las acciones se interrumpirá por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La conciliación es un supuesto específico de interrupción y para que se produzca, es necesario que la solicitud de conciliación se admita a trámite, para lo que la solicitud deberá reunir los requisitos y elementos ya vistos.

  • Si no se comparece al acto, el art. 66 LPL señala que se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación y el efecto de interrupción de la acción no se producirá.
  • Si no se celebra la conciliación en los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por terminado el procedimiento y por cumplido este trámite, volviéndose a iniciar el cómputo de la prescripción interrumpida.

La presentación también afecta a los plazos de caducidad, suspendiendo su cómputo. El plazo se reanudará al día siguiente de intentada sin efecto la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación, sin que se haya celebrado. Igual que con la prescripción, si no comparece el solicitante al acto, no se suspenderá el plazo de caducidad.

2. La reclamación previa a la vía judicial.

Es el presupuesto procesal a cubrir cuando la administración es demandada en un proceso laboral, ya que no puede ser parte en el acto de conciliación previa. También se podrá presentar reclamación previa en la vía civil. El art. 69 LPL prevé que para poder demandar al Estado, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. Se cubre esta previsión en el art. 120 Ley 30/1992.

La reclamación previa es un privilegio de las AP establecido por ley, que supone un trato diferente en función del sujeto demandado. Al respecto, el TC dice que las situaciones a comparar no son iguales y por lo tanto, no hay privilegio de una AP demandada frente a un sujeto demandado. En las últimas reformas procesales se han consagrado más privilegios a las AP tales como el Fuero Territorial del Estado, el domicilio afecto de notificaciones, las reclamaciones previas o incluso el plazo entre la notificación, que emplaza a la administración para comparecer en un proceso y la efectiva celebración del acto del proceso.

Ambito de la reclamación previa.

  • Subjetivo: Se extiende a cualquier administración pública, sin incluir a las empresas públicas, ni las corporaciones públicas (colegios profesionales, por ejemplo).
  • Objetivo: Según el art 70 LPL, quedan excluidos los procesos sobre vacaciones, procesos en materia electoral, los iniciados de oficio, los relativos a conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos o de estatutos de sindicatos, los procesos relacionados con la tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el FOGASA al amparo del art. 33 ET.

El proceso ordinario de reclamación previa pasa por los trámites de presentación por escrito en la oficina o centro en que esté adscrito el trabajador, que deberá acreditarse con el sello del registro de entrada. La AP tiene 1 mes para resolver.

  • Si no contesta, se producirá "silencio negativo".
  • Si se estima la reclamación, el proceso carecerá de objeto.
  • Si la AP deniega la reclamación, queda abierta la posibilidad de presentar la demanda en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución o, si no existe, desde el transcurso del plazo del mes para que se produzca el silencio.

Hay una serie de procesos especiales con una regulación propia. Estos son:

  • Salarios de tramitación: Sujetos a lo establecido en el RD 924/1982 de 17 de Abril.
  • Trabajos penitenciarios: Ley Orgánica General penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, que se ocupan de este tema. Los litigios planteados en conflictos individuales pr9movidos por internos trabajadores, también exigen una reclamación administrativa previa ante el Organismo autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias.
  • Personal civil no funcionario de establecimientos militares.

Efectos de la reclamación previa.

  • No existe reclamación previa: Falta un presupuesto procesal, que tiene que ser alegado por la parte demandada (AP) en el juicio. La jurisprudencia ha actuado en estos casos y ha sentencias que admiten la demanda sin resolver la reclamación previa si no ha transcurrido el plazo para que se produzca el silencio a la hora de presentar la demanda, siempre que el juicio se celebre después del plazo de1 mes antes viso. Otras sentencias alegan la falta de estos requisitos, planteándose la subsanación o decretando la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento de la presentación de la demanda. En este último caso, se debate que si subsanada la reclamación previa, vale cualquier fecha. La respuesta es que hay que aportar la copia sellada que no se aportó en su día.
  • Si existe reclamación previa: Su presentación se puede estimar o no. Si se estima, el proceso carece de objeto y si la estimación es parcial, se podrá continuar el planteamiento de la demanda en la parta no estimada. La resolución a la reclamación previa, debe producirse en 1 mes que, si transcurre sin producirse la resolución, se produce el "silencio negativo". También se puede producir la "resolución extemporánea" de la reclamación admtva previa, poniéndose en conocimiento esta circunstancia del órgano judicial para que pueda archivar las actuaciones, pero solo ocurrirá si son desestimatorias.

Si se desestima la reclamación previa tanto expresa como tácitamente, se entiende cumplido el presupuesto procesal y se puede plantear la demanda. Hay que tener en cuenta que si la AP quisiera reconvenir, tiene que resolver expresamente la reclamación, expresando el propósito de reconvenir y consignando además los hechos en que se funda para reconvenir y la petición en la que se concreta la reconvención (art. 85.2 LPL). Si la AP no lo hace así, no podrá aprovechar ese juicio para plantear la demanda y deberá hacerlo en otro proceso distinto.

El plazo para interponer la demanda es de 2 meses desde la notificación o desde el transcurso del mes en que tendría que haberse resuelto. Debe haber necesariamente correlación entre lo que se pide en la RP y lo que se pide en la D (sería un caso de pluspetición) y, a su vez, entre la resolución denegatoria de la RP y la contestación a la demanda en el acto del juicio.

Por su parte, la AP tiene también que moverse en los límites que determine la resolución denegatoria de la RP. El problema surge con las AP que no resuelven las RP y el art. 72.2 LPL dice que la parte demandada que no hubiera contestado a la RP, no podrá fundar su oposición en hechos diferentes a los aducidos en el expediente administrativo, salvo que se traten de hechos producidos posteriormente a la presentación de la demanda.

3. Las diligencias preliminares (o actos preparatorios).

Los arts. 76-79 LPL regulan unas actuaciones previas al proceso que tiene por finalidad preparar y facilitar o asegurar los futuros resultados de un proceso. Como actos preparatorios estrictamente y que la LEC conoce bajo la denominación de "diligencias preliminares", tenemos los previstos en los arts. 76 y 77 LPL. Su finalidad es facilitar la presentación de la demanda y además asegurar el resultado futuro de un proceso (arts. 78-79 LPL). Solo veremos los casos de los arts. 76 y 77.

  • Art. 73.1 LPL: Posibilidad de obtener declaración del futuro demandado para aclarar eventuales dudas sobre la persona pasivamente legitimadas, es decir, sobre el demandado porque no se esté seguro acerca de su personalidad. Este procedimiento se usa muy poco y el art. 487 LEC tiene un proceso similar.
  • Art. 76.2 LPL: Posibilidad de anticipación de prueba. Aunque la LPL incluye este acto en el capítulo de actos preparatorios, lo cierto es que no tiene la misma naturaleza de acto del art. 76.1 LPL, ya que no es una diligencia previa estrictamente al proceso, que facilite la iniciación del proceso, sino que es un acto que, aunque previo al procedimiento, presume un proceso que se va a iniciar en cualquier caso.
  • Art. 77 LPL: Examen de documentos. Este sí es una verdadera diligencia preliminar y también va dirigida a facilitar la presentación de la demanda. Su objeto es el análisis de documentos y también está contemplado en la LEC bajo el nombre de "actio ad exhibendum" o acto para la exhibición de algo. No es una prueba, sino una manera de fundamentar la prueba.

(¡)En definitiva, los actos de los arts. 73.1 y del 77 LPL son los únicos que son auténticas diligencias preliminares.

  1. Referencia al arbitraje laboral.

El art. 533.8 LEC introduce dentro de las excepciones delatorias del proceso la del compromiso de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Esta excepción sirve para ser alegada en los casos en los que con carácter previo, las partes hubieran acordado, en el caso de un conflicto entre ellas, someter dicho conflicto a unos árbitros, en lugar de ir directamente a los órganos judiciales. Como tal excepción, es introducida en la LEC con la modificación que supone la Ley 36/1988 de Arbitraje de Derecho privado. El arbitraje está excluido de esta Ley y la única regulación sobre el mismo se encuentra en el R.D.Ley 17/1997 sobre Relaciones de Trabajo, donde se contempla la responsabilidad en el ámbito de los conflictos colectivos de las partes para que puedan designar uno o varios árbitros para solucionar los conflictos. También el ET en la regulación sobre los convenios colectivos da lugar a que a través de ellos, las partes firmantes acuerden la sumisión, en caso de conflicto, al arbitraje.

LA ACTIVIDAD PREVIA AL PROCESO

LA ACTIVIDAD PREVIA AL PROCESO

La actividad previa al proceso recoge ciertos actos de distinta naturaleza y finalidad, cuya característica común es que se realizan antes de iniciar el proceso.

La L.P.L. dice que los actos previos al proceso son:

1-. Algunos obligatorios comunes a todo tipo del procesos (je: Conciliación), todos han de preceder al proceso

2-. Obligatorios en relación al sujeto (por eje: Reclamaciones previas)

3-. Comunes a todos los procesos determinados por una materia

Hay tres tipos de actos procesales:

1-. Conciliación:

a) Administrativa: art. 63 y SS de la L.P.L. y en normas administrativas

b) Judicial: En el proceso ante el juez

2-. Reclamaciones previas: Art. 69 y SS de la L.P.L.

3-. Arbitraje: Art. 76 del E.T. y el reglamento de arbitraje

II. MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS

Clasificación de los mecanismos:

1-. Hay diversos mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje voluntarios previstos por las partes en los actos individuales o convenios colectivos. Son los medios del ordenamiento jurídico

2-. Arbitraje voluntario

3-. Mediación y conciliación de forma obligatoria: Art. 154 de la L.P.L. en relación con el art. 83 del E.T.E

4-. Conciliación y mediación sobre interpretación o aplicación de un convenio colectivo. Art. 91 del E.T.

5-. Organos de conciliación individual y colectivo constituidos por los acuerdos interprofesionales y por los convenios colectivos.

6-. Conciliación.

III. LA CONCILIACION OBLIGATORIA PREVIA

26/03/93 25/03/94 sin fecha 21/06/96)

(muy importante (Tema 10)

Los estudia los arts. 63 y SS de la L.P.L.

Se trata de una comparecencia obligada de las partes:

1-. Ante la autoridad designada por el Estado: Comparecencia administrativa previa

2-. Ante el órgano constituido convencionalmente: Conciliación Convencional Previa

En nuestro ordenamiento jurídico la conciliación obligatoria previa es una mediación, su funcion es sugerir soluciones equitativas a las partes.

Es la avenencia de las partes en conflicto, lo cual elimina la necesidad de iniciar el proceso.

Se platea el problema sobre la constitucionalidad de la conciliación obligatoria previa por dos razones:

1-. Porque la labor del conciliador tiene atribuciones de naturaleza específicamente judiciales

2-. Por la demora que puede significar en el acceso a la justicia retrasando el acceso a la misma

El Tribunal Constitucional ha reconocido la viabilidad o constitucionalidad de la conciliación obligatoria previa

El art. 63 de la L.P.L. establece obligatoriedad de la Conciliación previa, ya que conceptúan la conciliación como requisito previo indispensable en todos los procesos a plantar ente el orden social

En los litigios en que la conciliación previa resulte obligatoria, su omisión es un defecto procesal que debe ser subsanado, si bien el art. 81.2 de la L.P.L. establece que el juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no la acompañe certificación del acto de conciliación previa

Si no se acredita la conciliación, el juez admitirá provisionalmente la demanda, pero advertirá a la parte de esta omisión para que en el plazo de 15 días acredite el intento de celebración de conciliación previa. Transcurrido este plazo, si no se hubiese acreditado lo anterior se archivarían las actuaciones; de acreditarse se continuara con normalidad

EXCLUSIONES:

Por tanto, en principio, este intento de conciliación resulta obligatorio, ahora bien, de esta obligatoriedad excluye, el art. 64 de la L.P.L. expresamente los siguientes litigioso:

1-. Supuestos en que tenga que interponerse la reclamación previa.

2-. Los litigios en materia de S.S.

3-. Los relativo a materia electoral

4-. Los relativos al disfrute de vacaciones

5-. Los iniciados de oficio

6-. Los de impugnación de convenios colectivos

7-. Los de impugnación de estatutos de sindicatos o su modificación, o de asociaciones empresariales.

8-. Los de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

9-. Cuando iniciado un proceso fuese necesario dirigir la demanda frente a personas distintas a las inicialmente demandadas

La razon de la exclusion del intento de conciliacion se debe a:

- En los dos primeros a un tramite via administrativaprevia q suplela conciliacion y es incompatible con

ella.

  • En cuanto a vacaciones, elecciones y libertad sindical influye el caradter urgente y preferente de

Dichos procesos.

  • En la impugnacion de convenios y estatutos sindicaales la causa de la excepcion esta en una question de orden publico laboral: la posible antijuridicidad de un convenio o unos estatutos.
  • En los de oficio el proceso lo inicio la administracion, lo q limita la disponibilidad de las partes sobre el litigio, hasta el punto de q una vez iniciado no se puede desistir ni suspender el proceso, el cual puede seguir de oficio.

Hay otras dos causas de exclusion:

A.- Procesos iniciados conjuntamente por entes publicos y privados y procediese interponer reclamacion previa.

B.- Procesos en los q la demanda se dirige frente a personas diferentes de laas q inician el proceso.

ORGANO CONCILIADOR

U.M.A.C.

La conciliación se celebra con un funcionario licenciado en derecho adscrito al U.M.A.C. Territorialmente se determina el órgano competente, bien:

1-. El lugar de la prestación de trabajo

2-. El lugar del domicilio de los interesados

En función del tipo de reclamación se va de un sitio a otro (arts. 10 y 11 de la L.P.L.)

LAS PARTES

Podrán comparecer por sí o por medio de representante. La representación puede conferirse por poder notarial o por los procedimientos establecidos en la L.P.L.

Las partes comparecerán ante el U.M.A.C. o mediante escrito del interesado designando especialmente al representante, y por comparecencia y manifestación del representante siempre que le sea reconocida la aprobación por la otra parte.

La asistencia de las partes es obligatoria para ambos litigantes. Si estando citados no compareciesen y el solicitante no alega de justa causa, se entenderá por no prestada la conciliación (art. 66.2 de la L.P.L.). Si el solicitante no comparece pero alga causa justa, se le producirá el señalamiento de un nuevo tiempo hábil

Si el solicitado no se persona se entendiera por instada la conciliación, sin efecto. Si el solicitado no comparece pero alga y justifica la justa causa se les debe volver a citar en un nuevo tiempo hábil. Si no comparece ninguna de las partes se entiende como no puesto y se archiva

LA PAPELETA DE LA DEMANDA DE CONCILIACION

La conciliación se solicita por un escrito de contenido y estructura similar a una demanda, que se denomina papeleta de demanda de conciliación o simplemente demanda de conciliación

El art. 6 del RD 2756/79 de 23 de Noviembre, establece los datos que han de constar en la papeleta. Se presenta ante el U.M.A.C. y se hará constar el lugar, día y hora. Ordena el debate e intenta acercar a las partes.

El letrado conciliador puede intentar hacer llegar a las partes la conciliación, es decir, intentara llegar a soluciones.

La papeleta se presentara con un original y una copia para el organismo, otra copia para que se devuelva sellada y fechada al interesado, y una copia mas por cada demandado.

En el mismo acto en que se presente la papeleta de conciliación queda registrada y se devuelve a quien la presenta una copia sellada, con la citación del acto de conciliación indicando día y hora de su celebración. La fecha de celebración del acto de conciliación debería fijarse no mas tarde de 15 días en las acciones sujetas a plazo de caducidad, y no mas tarde de 30 días en las restantes.

En el día y hora fijados, los interesados deben comparecer obligatoriamente ante el órgano que ha de celebrar la conciliación, que levantara un acta del resultado que se haya producido, que firmaran las partes y el letrado conciliador

EFECTOS DE LA CONCILIACION

Hay que distinguir entre:

1-. Efecto de presentación de la papeleta de conciliación

2-. Efectos de la celebración del acto de conciliaci

1-. EFECTO DE PRESENTACION DE LA PAPELETA DE CONCILIACION

El art. 65.1 de la L.P.L. establece que la presentación de la papeleta de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El computo de los plazos se reanudara al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado. (art.: 65,1 LPL). Ambas partes estan obligadas a comparecer.

El art. 65.2 de la L.P.L. establece el plazo máximo de celebración que es de 30 días, si no se ha celebrado el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el tramite.

2-. EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONCILIACION

  • Sin avenencia o intentada sin efecto, queda abierta la vía judicial. El problema va a estar en que el proceso lo abrimos con una demanda, en la que no se permiten variaciones con respecto a la papeleta de conciliación. Por lo que la papeleta de conciliación cierra el ámbito de pretensiones de la demanda.
  • Con avenencia se ha logrado solucionar el conflicto y evitar el juicio. En este sentido, el art. 68 de la L.P.L. establece que lo acordado en la conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal

El art. 67.1 de la L.P.L. establece que el acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes p/udieran sufrir perjuicio por aquel, ante el juzgado o tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, El art. 67.2 de la L.P.L. establece que el plazo es de 30 días de aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.

Los motivos por los que se pueden impugnar dichos acuerdos serán por las causas que invalidan los contratos: vicios del consentimiento, intimidación, dolo, mala fe etc.

IV. LA RECLAMACION PREVIA A LA VIA JUDICIAL

05/06/91 13/06/91 01/02/94 12/04/96 (Tema 10)

La reclamación previa, teóricamente, es una forma de evitar el proceso. Evita procesos cuando el futuro demandado o administración pública reconoce la pretensión que se reclama y simplifica el proceso cuando reconoce parte de la pretensión.

El art. 69.1 de la L.P.L. establece que los supuestos en los que antes de formularse la demanda judicial frente a las entidades publicas es necesario efectuar reclamación previa. Se puede efectuar frente a;

1-. El Estado

2-. Las C.C.A.A.

3-. Entidades locales

4-. Cualquier otro organismo autónomo

La LRJAP prevee confirma q es requisito previo al ejercicio de cualquier accion contra la administracion publica. Según esto, mientras no se resuelva la reclamacion o trascurra un mes de silencio administrativo, lo cual implica q la demanda se ha desestimado, no será posible la via judicial.

Esto se amplía con la Ley 30/92 al establecer la reclamación previa con carácter general para todas las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de la Administraciones Publicas

El procedimiento de la reclamación previa no lo fija la L.P.L., sino que esta en leyes administrativas.

1-.El Estado: El art. 3.4 de la L.R.J.A.P. Tiene personalidad jurídica propia. También se refiere a los órganos constitucionales

2-. Las C.C.A.A.: La reclamación previa se acude a la normativa especifica mantenida para estas C.C.A.A., respetando lo establecido en la L.R.J.A.P. (art. 3 ):Hay tres grandes grupos:

- Regulación especifica de la reclamación previa laboral en las C.C.A.A. de Madrid y Andalucía

- Regulación genérica de la reclamación previa en la vía judicial en las C.C.A.A. en Asturias, Murcia y Cantabria

- El resto de las C.C.A.A. en la L.R.J.A.P.

3-. Entes locales: Se aplica la L.R.J.A.P.

4-. Administración institucional: Se aplica la L.R.J.A.P. ya que se trata de entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia

EFECTOS DE LA RECLAMACIÓN PREVIA

(tema 10)

La presentación de la reclamación previa juega el efecto de suspender el plazo de caducidad e interrumpir el de prescripción hasta que se conteste a la reclamación o transcurra el plazo que la Administración tiene para contestar -un mes-.

El art.: 121,2 LRJAP dice q inteerrumpidos los plazos para el ejercicio de las accciones judiciales por plantearse reclamacion previa, estos volveran a contarse a partir de la fecha en q se notifico la resolucion administrativa o desde el momento en que se estime desestimada la reclamacion, osea transcurrido un mes dese que se realizo la misma.

Los efectos del resultado de la reclamación previa, hay que distinguir los siguientes supuestos:

  • Que la Administración conteste positivamente, aceptando todo lo que se le ha pedido. En este caso, el litigio está resuelto y ya no es necesario acudir al proceso para obtener lo que se pedía aunque, a diferencia del acuerdo en conciliación, esa resolución no es título ejecutivo, lo que no obsta para que la Administración quede obligada a su cumplimiento.
  • Que la Administración acepte una parte de lo pedido. En este caso, en cuanto a la parte aceptada será aplicable cuanto se acaba de exponer, y en cuanto a la parte no aceptada, lo que a continuación se expondrá en relación con el supuesto de denegación.
  • Que se deniegue mediante resolución expresa lo pedido. En este supuesto el acto previo obligatorio estará cumplido y el reclamante podrá demandar ante el orden jurisdiccional social.

Tambien puede darse el silencio administrativo, si en un mes no se recibe ninguna notificacion la solicitud se considera rechazada y se puede iniciar los tramites para demandar.

El plazo para demandar ante el orden jurisdiccional, utilizando esta resolución a efectos de acreditar el cumplimiento de la reclamación previa, es de veinte días en las acciones de despido y de dos meses en los restantes supuestos.

La demanda realizada fuera de plazo no surte efecto. Esto implica que el interesado ha de interponer una nueva reclamacion previa, si la accion no ha prescrito ni caducado. A la demanda se une copia de la reclamacion previa que ha sido denegada o documento que acredite su realiacion.

Lógicamente, si el trabajador no reclama frente a su despido en el tiempo que le restase del plazo de caducidad, su acción habrá caducado y ya nada podrá reclamar, y lo mismo ocurrirá normalmente en las restantes acciones sujetas a plazo de caducidad a la vista de que estos son cortos y se encontraban simplemente suspendidos.

Silencio administrativo: Si esta o contesta en el plazo de un mes, le permite al interesado entender denegada por silencia administrativo negativo la petición efectuada y proceder a demandar. Desde ese momento se debe entender que se ha reanudado el cómputo de los plazos.

INTERPRETACION RESTRICTIVA

La existencia de la reclamación previa solo puede regularse por la ley formal. El art. 139 de la L.P.L. establece que las demandas formuladas en materia de S.S. contra las entidades gestoras, se acreditara haber cumplido el tramite de la reclamación previa.

No se puede ampliar el privilegio de la reclamación previa a determinadas entidades publicas que estén vinculadas con la Administración o las Corporaciones de derecho público.

El art. 71.1 de la L.P.L. establece que será requisito necesario para formular la demanda en materia de S.S. que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la S.S.

El art. 117 de la L.P.L. establece la reclamación previa al Estado del pago de los salarios

FUNCIONES DE LA RECLAMACION PREVIA

1-. Equivalente a la conciliación: Distinguir:

* Desde el punto de vista teórico: Lo refleja el art. 103.1 de la C.E.

* Desde el punto de vista practico: En la reclamación previa, los actos administrativos son sistemáticamente rechazados. Se ha convertido en un tramite.

2-. Como medio para la defensa de la administración: Se justifica el privilegio como defensa de la administración y por eso se obliga la reclamación previa. Su justificación requiere dos presupuestos:

* Que no existiera otra institución o medio para el cual la administración puede servirse.

* Que la regulación administrativa de la reclamación previa cumpliera ese fin. No implica que el órgano encargado de defender posteriormente a la administración publica tenga conocimiento de esa demanda

PROCEDENCIA O NO DE LA RECLAMACION PREVIA

Se refiere a si se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva por el retraso que pueda suponer la reclamación previa. El derecho de tutela es un derecho configurado por la ley que solo puede realizarse en los cauces que la ley marca. La reclamación previa es un derecho prefigurado por la ley, es decir, solo puede ejercitarse por los cauces que el legislador manda y por lo tanto, tienen el legislador la facultad y potestad para establecer la reclamación previa

EXCEPCIONES DE LA RECLAMACION PREVIA

La reclamación previa es obligatoria en todos los litigios en que se desee demandar al Estado, las C.C.A.A. Entidades Locales y organismos autónomos de ellos dependientes, obligatoriedad de la que solo quedan exceptuados, conforme al art. 70 de la L.P.L. en los siguientes procesos:

1-. Los relativos al disfrute de vacaciones: Se refiere solo en la modalidad de los arts. 125 y 126 de la L.P.L. La propia urgencia del procedimiento lo justifica

2-. Los relativos a materia electoral: Se refiere a la modalidad establecida en los arts. 127 a 132 de la L.P.L. Los arts 133 a 136 de la L.P.L. hacen referencia a las resoluciones administrativas que niegan el deposito del resultado de las elecciones

3-. Los inicios de oficio

4-. Los de conflictos colectivos: El art. 154.1 de la L.P.L. exige la conciliación previa. Aquí la reclamación previa carece en sentido

5-. Los de impugnación de convenios colectivos: Si la impugnación proviene de la autoridad administrativa estaremos ante el proceso de oficio. En el caso del art. 163 de la L.P.L. no es demandada la administración

6-. Los de impugnación de estatutos de sindicatos o de sus modificaciones: art. 165 a 174 de la L.P.L. La exclusión solo se refiere a la resolución de la impugnación administrativa que tienen los depósitos

7-. Los de tutela de libertad sindical

8-. Las reclamaciones contra el FO.GA.SA. El art. 33.4 del E.T. y el RD que regula su normativa. Se establece un expediente administrativo

Se plantean algunos supuestos de excepción dudosos:

1-. No se dice nada sobre los procesos de impugnación de los estatutos de asociaciones empresariales

2-. Tampoco a los procesos relativos a los derechos fundamentales y libertades publicas

REGIMEN JURIDICO DE LA RECLAMACION PREVIA

Se puede partir de dos supuestos de hecho:

1-. En el que hay un previo acto de la administración

2-. En el que no hay un previo acto de la administración

El tratamiento procedimental es el mismo para ambos. Se tramitan conforme a los arts. 120, 121, y 125 de la L.R.J.A.P.

Contenido del documento: Lo establece el art. 70 de la L.R.J.A.P. La solicitud deberá contener los siguientes elementos:

1-. Nombre y apellidos del interesado, y en su caso, de la persona que lo represente.

2-. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud

3-. Lugar y fecha

4-. Firma del solicitante o acreditación de su voluntad expresada por cualquier medio

5-. Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige

El art. 71 de la L.R.J.A.P. establece la posibilidad de subsanación de la solicitud en el caso de que no reúna los requisitos señalados en el plazo de 10 días. Si no lo hiciera se tendrá por desistido de su petición. El art. 70.3 de la L.R.J.A.P. establece que de la prestación del escrito de dará copia

El art. 73 de la L.P.L. establece que la reclamación propia interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución

DEBER DE CONTESTAR Y CONTENIDO DE LA CONTESTACION DE LA RECLAMACION PREVIA

El art. 71.4 de la L.P.L. establece que para los pleitos expresivos y para los pleitos de la S.S. la entidad deberá contestar a los plazos reglamentariamente establecidos, haciéndose efectivo al resto de los procedimientos

El contenido mínimo de la contestación hará constar los motivos de obstaculaciòn o de denegación, desestimación de la reclamación previa... y correlativamente a las exigencias del reclamante

El incumplimiento del deber de contestar implica:

1-. El silencio administrativo: Se entiende un efecto derogatorio de la petición

2-. Cuando transcurren los plazos determinados por la ley. Los plazos son diferentes:

* El art. 96.2 de la L.P.L. de un mes en el caso de no haber sido notificada la resolución

* El art. 125.2 de la L.R.J.A.P. De un mes sin haberle sido notificada resolución alguna al trabajador

* El art. 71.5 L.P.L. de un mes en el caso de la S.S.

Un importante efecto del incumplimiento es que si no cumple con la obligación de contestar la reclamación previa, según el art. 85.2 de la L.P.L. surge la imposibilidad de plantear reconversión en el juicio

El art. 69.3 de la L.P.L. establece que la demanda debe proponerse en el plazo de 2 meses o 30 días a contar desde la notificación o desde el transcurso del plazo en que tenia que haber resuelto la reclamación. El problema que se plantea es hasta qué punto se considera en vigor el plazo:

1-. Si la administración contesta afirmativamente, no hay pleito

2-. Si hay contestación expresa y admite en parte, hay reclamación previa y por tanto, se puede acudir al juicio. Hay reclamación previa en el plazo de 20 días en caso de despido

3-. Si la administración deniega, en el plazo de 2 meses

Si no procede plantear demanda se tendrá por puesta la reclamación previa y por no interrumpido y suspendido los plazos de prescripción y caducidad

CONGRUENCIA ENTRE LA RECLAMACION PREVIA Y LA DEMANDA

Se refiere a la contestación de la reclamación previa y a la contestación de la demanda:

1-. El art. 72.1 de la L.P.L. impide tanto al demandante como al demandado alegar elementos nuevos: Cambiar sus respectivas posiciones, causas de pedir y de rechazar que los alegados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. Es una novedad legislativa

2-. El art. 72.2 de la L.P.L. establece que la administración demandada que no conteste a la reclamación previa tendrá que fundamentar su oposición en el expediente administrativo. En procesos de la S.S. se exige la presencia de la aportación del expediente administrativo, el cual se regula específicamente en los arts. 142 a 144 de la L.P.L.

LA RECLAMACION PREVIA COMO PRESUPUESTO PROCESAL

La copia de la reclamación debe acompañarse de la demanda. Arts 70.3 de la L.R.J.A.P. y el art. 71.6 de la L.P.L.

En el supuesto de que no se acompañe a la demanda y el demandado alegue su falta, el tribunal no puede dictar sentencia en el fondo del asunto, sino meramente procesal

La reclamación previa no tiene que ser considerada como un presupuesto procesal, generalmente, excepto en los procesos de S.S.

Las consecuencias lógicas de esto son:

1-. En el momento de presentación de la admisión de la demanda, el juzgador no podrá advertir a la parte del defecto

2-. El juzgador no podrá considerar de oficio la falta

3-. Solo en caso de alegada falta de la reclamación previa por parte del demandado, el juzgador dictara una sentencia meramente procesal

En los supuestos en que se produzca un perjuicio irremediables para el demandante, la reclamación previa se realizara:

1-. Si el demandante ha hecho reclamación previa sin copia de la misma, en base al art. 81.1 de la L.P.L. el juez le emplazara para reparto el documento de 4 días

2-. Si no hay referencia a la presentación de reclamación previa, el juez puede hacer lo mismo, haciendo referencia al documento. Aquí el trabajador tiene presentar la reclamación previa y su justificante acompañarlo a la Magistratura de Trabajo, siempre y cuando el juicio se celebre cuando la administración ya tenia que haber resuelto:

* A favor del trabajador: Sin efecto de demanda

* Si lo niega el trabajador

3-. Si la administración demandada alega en la contestación a la demanda la falta de reclamación previa, lo que se plantea es la posible subsanación de la falta de requisito. En el caso de que produzca un gran perjuicio para el trabajador (el demandante) se plantea la posibilidad de que el juez declare la nulidad de actuaciones al momento de presentación de la demanda, y en ese momento se aplica el art. 81.1 de la L.P.L. (4 días)

V. ARBITRAJE EN MATERIA ELECTORAL

Esta regulada en el art. 76 del E.T., en el RD 1844/94 y los arts 127 y SS de la L.P.L.

Hay que tener en cuenta una gran diferencia entre la nueva regulación y la anterior: La reclamaciones en materia electoral no se van a plantear directamente ante el oren jurisdiccional social, sino que van a requerir previamente el recurso a un procedimiento arbitral. Sin que ello implique una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que "el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente"

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Esta regulado en el art. 76 del E.T.

AMBITO

Reclamaciones en materia de elecciones de delegados de personal o miembros del comité de empresa relativas a la validez del procedimiento de los mismos, desde la constitución de la mesa electoral hasta la proclamación de los candidatos

CARACTERES

Tiene las siguientes características:

1-.Audiencia: Las partes intervienen en el mismo, llamados por el juez

2-. Contradicción: Se proponen las pruebas conforme a derecho

3-. Igualdad

MATERIAS OBJETO DE IMPUGNACION DEL PROCESO ELECTORAL

Las establece el art. 76.2 de la L.P.L. fundamentándose en:

1-. Vicios graves que afectan al proceso electoral o que alteren su resultado: Se consideran vicios graves los que vulneren los arts. 69, 70 y 71 del E.T.. Será al arbitro el que aprecie la vulneración del vicio

2-. Falta de legitimación o capacidad de los candidatos elegidos: Referencia al art. 69.3 E.T.

3-. La disconformidad entre el acta y el proceso electoral

4-. La falta de correlación entre el numero de trabajadores que figura en el acta de las elecciones y el numero de representantes elegidos

LEGITIMACION

Podrán promover el procedimiento arbitral quienes tengan interés legitimo, es decir, quienes afirmen que la decisión o actuación impugnada les causa un perjuicio, incluyéndose la empresa cuando en ella concurra dicho interés

Están legitimados activamente todos los que intervienen en el proceso electoral, incluso la empresa, los sindicatos, los candidatos y el propio empresario

Estarán legitimados pasivamente todos los legitimados activamente que no hayan impugnado el proceso electoral

ARBITROS

Los árbitros se elegirán por:

1-. Acuerdo entre las partes: Los que las partes designen. Si no hay acuerdo será de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 76 del E.T.

2-. Por acuerdo unánime de los sindicatos mas representativos: El arbitro o árbitros serán designados con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados de derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes (Relaciones laborales), que son elegidas por un periodo de 5 años

El mandato de los árbitros se extinguirá por las siguientes causas:

1-. Fallecimiento

2-. Cumplimiento del mandato por haber transcurrido el tiempo por el que fueron elegidos

3-. Por fijar su residencia fuera del ámbito territorial para el que fueran nombrados

4-. Por revocación unánime d los sindicatos legitimados para su designación

ABSTENCION Y RECUSACION DE LOS ARBITROS

Viene establecido en el art. 76.4 del E.T. y en el art. 35 del RD 1844/94

Los árbitros deberán abstenerse, y en su defecto, ser recusados por las causas establecidas en el art. 76.4 del E.T. y en el art. 35.1 del RD 1844/94

La abstención será motivada y comunicara a la oficina publica de registro, a los efectos de que este proceda a la designación de otro arbitro de entre la lista correspondiente. Cuando alguna de las partes proceda a la recusación de un arbitro, este decidirá motivadamente lo que estime procedente, y, si rechaza la recusación, la parte que la haya presentado podrá alegarla

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Comienza con un escrito dirigido a la oficina publica dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y a quienes hayan presentado candidatos. El contenido del escrito viene establecido en el art. 37 del RD 1844/94

El escrito se presentara dentro de los tres días hábiles siguientes a los hechos en la oficina publica competente. Recibido el escrito impugnatario por la oficina publica dará traslado al arbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción. A las 24 horas siguientes, el arbitro convocara a las partes interesadas de comparecencia ante el, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes

Dentro de los tres días siguientes hábiles a la comparecencia, el arbitro o árbitros pronunciaran su laudo razonado, por escrito y conforme a derecho, notificándolo a los interesados y a la oficina publica. El laudo arbitral resuelve la impugnación. A su vez el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través del procedimiento especial establecido al efecto

VI. CONCILIACION ANTE EL MAGISTRADO:

(TEMA 10)

Aparece recogida en el art.:84 LPL. Desde q se instauró el sistema social se ha visto que la conciliacion es un acto fundamental que da resultados, a menudo se consigue evitar un proceso. La conciliacion ante el organismo de conciliacion es ecisiva en la solucion de conflictos.

CONCEPTO:

La conciliacion ante el magistrado es la conciliacion que se realiza inmeddiatamente antes de q se inicie el proceso. En el proceso laboral, a diferencia del civil, la conciliacion no es un mero tramite formal, si no q es un acto con gran éxito, el cual lo debe a:

  • Una perfecta adaptacion de los medios procesales a los presupuestos del Dcho. Del trabajo.
  • A que el legislador no desconfia del juez, ya que es el mismo juez el que 1º concilia y luego juzga.
  • Porque al propio juez le interesa que las partes llegen a un acuerdo.

CARADTERISTICAS:

1ª- No son aplicables los preceptos de la LEC.

2ª- Es una conciliacion que se celebra una vez presentada la demanda e inmediatamente antes de iniciarse el proceso. La conciliacion y el juicio se suceden sin solucion de continuidad. Esta conciliacion no es un acto procesal.

3ª- Es el mismo juez o la misma sala la que va a celebrar la conciliacion y el acto del juicio. El problema es que el juez puede prejuzgar la materia y presioar a las partes para que lleguen a un acuerdo. Esto se debe a que el juez solo conoce la version que el demandante da en la demanda.

4ª- El juez adquiere en este acto gran relevancia, pues tiene la posibilidad de no admitir el acuerdo cuando entiende que hay lession grave, fraude de ley o abuso de derecho en el mismo.

5ª- En esta conciliacion no hace falta que vayan hombres buenos a intentar la conciliacion de las partes, ya que estas van representadas y asistidas por abogados graduados o procuradores.

REGULACION JURIDICA:

La regla general es la obligatoriedad de esta conciliacion ante el juez (art.: 84 LPL).

Se exceptuan de dicha conciliacion los supuestos en los que se ha hecho reclamacion previa, ya que tanto la administracion del estado como `la de las CCAAs tiene prohibido el acuerdo de conciliacion con la otra parte. Si ceden a las pretensiones del particular solo lo hacen en la reclamacion previa y no en la conciliacion.

El articulo 147,2 LPL señala que la conciliación solo podrá autorizarse por el organo jurisdiccional cuando fuera satisfecha la totalidad de los prejuicios causados por la infraccion. Si se produce la mas minimamerma en la satisfaccion de esos perjuicios el juez no podrá autorizar la con ciliacion.

Según lo establecido en el art 84 LPL, este acto de conciliacion es publico. Además el organo judicial iniciará la conciliación advirtiendo a las partes de sus dchos. Y obligaciones.

El organo judicial tiene tambien funciones de mediador, pues puede proponer soluciones para que las partes llegen a un acuerdo.

DOCUMENTACIÓN DEL ACUERDO:

Si en este acto de conciliacion las partes llegan a un acuerdo este habra de reflejarse en el acta del juicio.

El acta de conciliación deberá contener todos los requisitos minimos exigibles para ser un titulo ejecutivo:

    1. Cantidad.
    2. Plazo de abono.
    3. Lugar de abono, etc.

Lo contenido en la conciliación será entonces ejecutable a instancia de parte. El actade conciliacion será pues un titulo ejecutivo con efectos de cosa juzgada y si el obligado al pago incumple el acuerdo, podremos pedir al juez que lo ejecute por el tramite de ejecucion de sentencias.

MOMENTO DE LA APROBACION:

La LPL nos dice que se podrá aprovar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia. La avenencia no solo se puede producir en el acto de conciliacion, sino en cualquier momnto posterior a dicho acto antes de que el juez dicte sentencia.

LIMITES DE AVENENCIA:

Si el organo judicial estimase que lo convnido es constitutivo de lesion grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no se aprobará el acuerdo.

Lexion grave se produce cuando lo convenido se aparta de una solucion equitativa a critero del juez.

El art.: 75 LPL recoge lo q se considera fraude de ley o abuso de derecho.

En la practica el juez no va a saber si se producen esros hechos.

ACCION DE NULIDADCONTRA ESTOS ACUERDOS: El art.:84,5 LPL nos señala q la accion pqrq impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal.

La acción caducará a los 15 dias de la fecha de su celebracion. Las causas por las cuales podemos impugnarlo convenido son las mismas que las que invalidan los contratos:

  • Error.
  • Violencia.
  • Intimidacion.
  • Dolo, etc.

NATURALEZ JURIDICA DE LA CONCILIACIÓN ANTE EL JUEZ: Es la misma que la de un contrato.

Contra este acuerdo de avenencia no cabe recurso alguno.

Medidas Cautelares

Medidas Cautelares.

Concepto.

Bajo este concepto se comprende una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso. Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.

Encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoira la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución.

Mas que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.

Son sus caracteres a) provisoriedad o interinidad, pues estan supeditadas al transcurso del tiempo que transcurre desde que es dictada hasta la ejecución de la sentencia recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución y b) mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.

Los presupuestos para que sean viables es que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora.

Embargo Preventivo.

El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.

El embargo preventivo se puede tomar sobre cosas o biene individualizados o sobre universalidad de cosas.

Este tipo de medidas no implican que los bienes embargados queden fuera del comercio sino que los colocan en la situación de poder ser enejenados con autorización del juez que decretó la medida.

Inhibición general de Bienes.

Es la medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en Registros Públicos y por tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los drechos reales sobre ellos. No es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes, en el sentido de que no puede constituir ningún escribano actos de disposición sobre ellos, sin orden judicial de levantamiento total o parcial.

Es una medida de garantía que funciona en resguardo de un mismo interés, cual es el de asegurar al acreedor la efectividad de su crédito. Procede el embargo, sobre los bienes inscriptos en los registros públicos que el acreedor conoce y la inhibición extiende la medida cautelar a los bienes inscriptos que el acreedor desconoce.

Para que proceda la inhibición bastará la manifestaicón del acreedor de que no conoce bienes de propiedad del deudor para denunciarlos a embargo, sin que corresponda justificación de su aserto.

La inhibición general de bienes es una medida destinada a impedir que el deudor disminuya su patrimonio , y no a que lo aumente con nuevas adquisiciones.

En atención a los daños que puede acarrear la inhibición general al limitar la disposicion de bienes, el deudor está habilitado para pedir su sustitución ofreciendo bienes a embargo o caución bastante. Los bienes ofrecidos deben ser suficientes en relación al crédito que se reclama y las costas del juicio.

Prohibición de Innovar.

Es una orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudiera influir en la sentencia o conviritera su ejecución en ineficaz o imposible.

La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempode la promoción del litigio, tonrnado la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables.

La prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia: para qu proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola puede decretarse tanto al inciarse el proceso como durante su curso.

Prohibición de Contratar.

Establece el art. 231 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que "cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición , disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante."

Es decir que procede cuando la prohibición de contratar surge de la ley, cuando ha sido estipulada en un contrato y cuando se proponga asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio.

Ejemplo de prohibición legal son los casos de los arts. 1358 al 1361 y 1449 al 1452 del Código Civil, y ejemplo de prohibición contractual son el mutuo hipotecario la prohibición de locar, en la locación la prohibición de ceder o sublocar, en la compraventa de negocios, la prohibición de ejercer la misma actividad que se realizaba en el fondo de comercio enajenado.

DERECHO PROCESAL.

DERECHO PROCESAL.

CONCEPTO:

Disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se someten a la desicion de un organo judicial o arbitral, la solucion de cierta categoria de conflictos juridicos sucitados entre las partes, o cuando se requiere la intervencion de un organo judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relacion o situacion juridica.

CONTENIDO:

  • Jurisdiccion y competencia de los organos judiciales y regimen juridico a que se hallan sometidos.
  • Regimen juridico de las partes y peticionarios y de sus representantes y ausentes.
  • Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales.

CLASIFICACION:

  • Organicas: regulan la organizacion y competencia de los organos judiciales.
  • Procesales prop. Dichas: regulan los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento.
  • Formales: regulan condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales.
  • Materiales: determinan los requisitos de capacidad y legitimacion, el contenido y los efectos de esos actos.
  • Absolutas o Necesarias: deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, ej. competencia por razon de materia, del valor y del agregado. Las que establecen los requisitos de la demanda.
  • Dispositivas u Optativas o Voluntarias: cuya aplicacion cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omision consistente en no poner de relieve su inobservancia, ej. 1er.caso del art.155 y 2do. del art.2.

RAMOS:

Hay 2 tipos de procesos judiciales.

  • Civil (pretencion fundada en el dcho. privado).
  • Penal

NATURALEZA Y CARACTERES:

Constituyen las Normas-Medio, instrumentales o secundarias que carecen de fin en si mismas y const. solo un medio para lograr la realizacion de intereses tutelados por las normas sustanciales. Sin embargo primarió es una causa otro. Constituye una rama autonoma. Pertenece al dcho. publico.

NORMAS PROCESALES:

Mientras las normas materiales regulan normalmente el que de la desicion, o sea, el contenido de la sentencia, las normas procesales determinan el quien y el como de dicho acto, comprendiendo a la actividad que lo procede.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:

Criterios de objetividad que pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido juridico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso.

  • En escala decreciente de obligatoriedad = LEY

COSTUMBRE

JURISPRUDENCIA - Obligatoria

- No Obligatoria

  • CONST. NACIONAL = Normas de Administracion de Justicia.

Garantias - Supresion de penas Personales.

- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces naturales.

- Inviolabilidad de la defensa en juicio.

  • LEYES PROCESALES.
  • REGLAMENTOS Y ACORDADAS JUDICIALES.
  • COSTUMBRE.
  • JURISPRUDENCIA.


EL PROCESO

CONCEPTO:

Conjunto de actos reciprocamente coordinados entre si de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creacion de una norma individual destinado a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto/s, ajeno al organo que han requerido la intervencion de este en un caso concreto, asi como la conducta del sujeto/s, too extraños al organo, frente a quienes se ha requerido esa intervencion. Es un instrumento , lo que la razon es el derecho de fondo.

Significa = avanzar, marchar hasta un fin determinado.

Doctrina en Gral. = Conjunto de actos que tienen por objeto la desicion de un conflicto o de un litigio.

- Publico: hace a la paz social.

- Privado: satisface intereses individuales.

  • Hay una Bifurcacion: 1) relacion juridica sustancial (ej.contrato).

2) relacion procesal.

Los sujetos pueden o no coincidir en ambas relaciones, cuando se inicia una demanda se abre una serie de actos que es la Relacion Procesal , es una relacion trilateral.

Partes ------¡----- Objeto de la Peticion

¡

Juez

ELEMENTOS:

  • Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.

- En los contenciosos = - Organo Judicial.

- Partes (Actores quienes formulan las pretencio

nes, y Demandado a quien se le formu

la dicha pretension).

- En procesos voluntarios = - Peticionarios.

- Auxiliares = Del Organo son los secretarios, de la parte son letrados.

  • Objetivo: Pretension o petision extracontenciosa.
  • Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la desicion que le pone termino, adecuadas a Lugar, Tiempo y Forma.

NATURALEZA:

vs. - Situacion Juridica.

vs. - Relacion Juridica.

vs. - Institucion.

Es un fenomeno unico en el mundo del derecho y debe ser explicado mediante la ley que la regula. Es inadecuado encasillarlo dentro de otras figuras juridicas.

CLASIFICACION DE LOS PROCESOS.

Segun la naturaleza del organo interviniente, el proceso puede ser Arbitral o Judicial.

ARBITRAL:

Junto al proceso judicial (proc. por autonomasia), la ley admite que las partes sometan la desicion de sus diferencias a uno/s jueces privados llamados Arbitros o Amigables Componedores, segun deban o no, sujetar su actuacion a normas juridicas.

Art. 736 CPN, Toda cuestion entre partes salvo las excluidas podra ser sometida a la desicion de jueces arbitros, antes o despues de deducido ese juicio y cual genero fuera el estado de este. La sujeccion a juicio arbitral puede ser convenido en el contrato o en un acto posterior.

Art.737 CPN, No podran comprometerse en arbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transaccion. Es ajeno a arbitros toda funcion procesal voluntaria pues se exige lo ? de conflicto entre partes y por art.753 no pueden ejercer actividades ejecutivas y cautelares.

JUDICIAL:


PROCESO JUDICIAL:

Se promueve una Demanda - Accion --- se ejercen dado que no me estan siendo reconocidos mis derechos.

La ACCION genero poner en movimiento el Aparato Judicial.

1ra.Instancia: Tribunales Impersonales.

1 Juez.

1 Secretario

Administrativos. (se tramita dado el expediente hasta la sentencia).

2da.Instancia: Queja de la sentencia de 1ra.Inst. por la via de la APELACION.

Tribunal de alzada llamado CAMARA, se divide en salas integradas por 3 miembros (camaristas o vocales).

- Revisa la Sentencia = - La confirma.

- La revoca (1ra.inst. sin efecto y dicta nueva).

- La modifica.

3ra.Instancia: Recurso Extraordinario. Corte Suprema con 9 miembros.

PROCESO:

Serie de actos tendientes a obtener un resultado ante el organo jurisdiccional. Es distinto al procedimiento, el proceso es ordenado en cambio al procedimiento, no es tan pautado.

NATURALEZA JURIDICA: (Evolucion doctrinaria, distintas teorias).

  1. Contrato siglo XVIII: No lo es porque las partes no se someten voluntariamente, el demandado es coactivo.
  2. Cuasicontrato: Surge por descarte, ni contrato en delito.
  3. Teoria de la Relacion Juridica: Dice que hay una relacion. DIRECTA = Actor y Demandado, juez es observador. ANGULAR = Actor y Demandado se relacionan a travez del juez. TRIANGULAR = Todos se relacionan entre si.
  4. Situacion Juridica: Porque tiene un Estado determinado.
  5. Entidad Juridico Compleja: Que tiene un Estado ( estatico o dinamico).
  6. Institucion Juridica.

CONTENCIOSO:

Tiende a la obtencion de un pronunciamiento que derima un conflicto, oposicion de intereses suscitados entre las partes. Tiene por objeto una pretencion .

Las partes denuncian los hechos y dan elementos probatorios para acreditarlos.

Hay incertidumbre juridica.

VOLUNTARIO:

Los organos judiciales cumplen la funcion consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones juridicas privadas.

Su objeto es una o mas peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.

La caracteristica fundamental de los procesos voluntarios radica en las circunstancias de que las desiciones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un 3ro., a pesar de que si surge discrepancias entre los peticionarios se transforma en contenciosos. Ej. el cambio de nombre.

DE DECLARACION: (de conocimiento o cognicion). (Segun su finalidad).

Tiene por objeto la pretension tendiente a lograr que el organo judicial dilucide y declare el contenido y alcance de la situacion juridica existente entre las partes.

Las partes aportan hechos y elementos probatorios. Ej. la usucapion, de una situacion de hecho busca el reconocimiento de un derecho.

DE EJECUCION: (Proceso ejecutivo de sentencia). (Segun su finalidad).

Tiene por finalidad hacer efectivo la sancion impuesta por una anterior sentencia de condena, que impone al vencido la realizacion u omision de un acto cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel.

No existe incertidumbre juridica inicial. No hay etapa probatoria pues hay en principio sentencia firme.

El instrumento publico da fe por si mismo, ej. el pagare.

CAUTELAR: (Segun su finalidad).

Tiende a impedir que el deudor cuyo reconocimiento se pretende obtener a travez de un proceso, pierde su eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciacion y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin.

Este proceso carece de autonomia, pues tiene como fin asegurar el resultado de la sentencia que debe regir sobre otro proceso. Ej.: Embargo. No existe en el principio de contradiccion para garantizar la medida.

ORDINARIO: (Segun su estructura).

Art.319: Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitacion especial, seran ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este codigo autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

- Etapa Introductiva (Demanda y contestacion de esta, reconvencion

y contestacion de reconvencion, partes alegan

los hechos).

Estructura - Etapa Probatoria (Cada parte prueba los hechos que alega en

la demanda).

- Etapa de Alegatos (Escritos que presentan las partes donde hacen

la valoracion de los elementos de prueba que le

sean favorables).

- Etapa Decisoria (Sentencia).

ESPECIALES: (Segun su estructura).

Procesos contenciosos sometidos a tramites especificos distintos del proceso ordinario. Se caracterizan por simplificacion de dimension temporal y formal, y mayor celeridad con que son suceptibles de resolverse.

a)Plenarios Rapidos: (Sumario y Sumarisimo).

Se caracterizan por su simplicidad formal, lo que esta dado por su escasa cuantia de cuestiones debatidas o por la presunta facilidad con que pueden resolverse.

b)Sumarios: La simplicidad de las formas esta determinada por la fragmentariedad o por la superfuncionalidad impuesta al conocimiento judicial.

SINGULARES:

Su objeto consiste en uno o mas pretenciones referentes a hechos, cosas o relaciones juridicas o peticiones especificamente determinadas.

Versa sobre un bien o una parte del patrimonio de la persona.

UNIVERSALES:

Versan sobre la totalidad de un patrimonio con miras a su liquidacion, distribucion.

Les corresponde el llamado FUERO DE ATRACCION donde los jueces tienen competencia respecto a los procesos pendientes o que se icieran contra el caudal comun (Ej: sucesorio y concursal).


PRINCIPIOS PROCESALES.

CONCEPTO:

Son directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento juridico procesal.

PRINCIPIOS DISPOSITIVOS:

Se confia a la actividad de las partes tanto el estimulo de la actividad judicial como la aportacion de materiales sobre los cuales a de versar la desicion del juez. Este principio se manifiesta en los aspectos:

a) Iniciativa: El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte.

b) Disponibilidad del Dcho. Material: El actor se encuentra facultado para desistir de la pretension. Tambien el demandado esta facultado para allanarse a la pretension del actor y ambas partes para transigir, conciliarse o someter el pleito a desicion de jueces arbitros.

Existen excepciones (relativas al estado civil de las personas y capacidad).

c) Impulso Procesal: Consiste en la actividad requerida para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposicion de la demanda, aquel pueda superar mediante los distintos periodos de que se compone y que lo conduce hasta la desicion final.

d) Delimitacion del Themo Decidemdun: Son las partes quienes lo determinan debiendo el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas.

e) Aportacion de los Hechos: En que las partes fundan sus pretenciones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez.

f) Aportacion de la Prueba: No obstante la vigencia del propio dispositivo exigiria exclusivamente esta actividad a las partes, las leyes procesales admiten en forma concurrente con dicho cargo, aunque subordinado a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar, ex oficio, el material probatorio del proceso (ordenando las diligencias necesarias).

PRINCIPIO de CONTRADICCION: (De Bilateralidad).

Implica la prohibicion de que los jueces dicten alguna resolucion sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oidos quienes pudieran verse directamente afectados a ella. Pese a existir ciertos procesos que requieren que las resoluciones judiciales se dicten sin la previa audiencia de la parte a la que afectan; sea asi tambien las medidas cautelares, aqui hay postergacion porque se da la facultad de procurar un posterior juicio de conocimiento.

PRINCIPIO de ESCRITURA:

El juez conoce las pretensiones y peticiones de las partes a travez de los actos escritos. El principio de oralidad requiere que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero no excluye totalmente la necesidad de la escritura.

PRINCIPIO de PUBLICIDAD:

Posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, sean funcionarios o auxiliares.

El Art.125 dice: Las audiencias seran publicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolucion fundada.

PRINCIPIO de PRECLUSION:

El proceso se halla articulado en diversos periodos o fases dentro de c/u de las cuales deben cumplirse unos o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les esta asegurada. Por este principio adquieren caracter firme los actos cumplidos dentro del periodo pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejerceran durante su transcurso.

Preclusion # Cosa Juzgada

PRINCIPIO de ECONOMIA PROCESAL:

Comprende las previsiones que tienden a la abreviacion y simplificacion del proceso evitando que su irrazonable prolongacion haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en el.

PRINCIPIO de CONCENTRACION:

Apunta a la reunion de toda la actividad procesalen la menor cantidad de actos y a evitar la dispersion de esta actividad.

PRINCIPIO de EVENTUALIDAD:

Apunta a que todas las alegaciones propias de un periodo preclusivo deben plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelacion al de revocatorio.

PRINCIPIO de CELERIDAD:

Impide la prolongacion de los plazos y elimina tramites procesales superfluos u onerosos.

PRINCIPIO de SANEAMIENTO: (Expurgacion).

Acuerda a los jueces facultades sufucientes para resolver, In Limine, todas las cuestiones suceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalizacion o abreviacion del proceso. (Señalar antes de dar tramite los defectos u omisiones).

PRINCIPIO de ADQUISICION:

Los resultados de la actividad se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo caracteristicas comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas las partes _____ beneficiarse o a perjudicarse ____ con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.

Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron.

PRINCIPIO de INMEDIACION:

Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones seran tomadas personalmente por el juez, bajo sancion de nulidad.

PRINCIPIO de LEGALIDAD de las FORMAS:

Excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar, a que han de hallarse sujetos los actos procesales.

Temeridad # Malicia

(Alegacion a sabiendas (Dilatar el Proceso).

infundadas).

PRINCIPIO de SANEAMIENTO:

El juez tiene el deber de que antes de notificarle a la parte contraria, distintos actos procesales (prueba), realizar correcciones de algunos errores que pueda tener a fin de que no se produzcan nulidades que dilaten el proceso (antes de correrle traslado a la parte contraria).

JURISDICCION.

CONCEPTO:

Facultad de administrar justicia. Potestad y funcion del Estado mediante la cual los organos judiciales administran justicia.

Esta funcion encomendada a los organos del poder judicial, es ejercida tambien por los organos administrativos y por el propio organo legislativo.

Jurisdiccion # Competencia

Capacidad reconocida a un juez para conocer en una determinada categoria de peticiones o pretensiones.

Clasificacion: a) Judicial - Provincial

- Nacional

b) Administrativa - Militar


* FUNCION JUDICIAL:

1)JURISDICCION JUDICIAL:

Su exteriorizacion esta dada por todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia.

2)JURISDICCION VOLUNTARIA:

Funcion que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos Estados o relaciones juridicas privadas. Se trata de una funcion ajena al normal contenido de los organos judiciales, el cual consiste en la resolucion de los conflictos juridicos suscitados entre 2 o mas personas.

Nada impide que esta funcion pueda ser legalmente distraido del conocimiento de los jueces y transferida a organismos administrativos.

Tiene Proceso Voluntario cuyo objeto consiste en 1 o mas peticiones y que corresponde el nombre de Peticionarios o Solicitantes a los sujetos que en el intervienen.

--- Clasificacion: a) Actos de Constitucion de DD, ej. inscrip.de 1 soc.en el reg.de

comercio.

b) Actos de Homologacion, ej. aprobacion del acuerdo propuesto

por el deudor en el concurso preven

tivo.

c) Actos de Constatacion, ej. reconocimiento de mercaderias.

d) Actos de Autorizacion, ej. venia para la enajenacion de bienes

de menores.

--- Caracteristicas: 1) No existe conflicto a resolver.

2) No tiene partes.

3) El juez emite declaracion basado en los elementos unilateral

mente aportados por el peticionario.

4) Dicha declaracion no produce efecto de cosa juzgada frente a

terceros.

5) Las desiciones que se dicten en estos procesos no revisten carac

ter jurisdiccional por que no supieron la existencia de un conflic

to sino que importan la expresion directa de un proyecto _____

los jueces desarrollan actividad administrativa.

--- Caracteres: a) Es un PODER - DEBER = comprende una facultad al juez y

tiene el deber de administrar justicia.

b) Es ejercido por ORGANOS INDEPENDIENTES = autonomia

con relacion a los poderes politicos.

c) Es INDELEGABLE = no puede delegar el ejercicio de sus fun

ciones, aunque por razones de competencia territorial, puede

encomendar a los jueces de otras localidades la realizacion de

diligencias determinadas. Solo lo tienen los jueces delegado

por el Ejecutivo (?esta bien esto ultimo?).

d) SOBERANIA del ESTADO = la funcion judicial solo puede

ejercerse dentro de los limites territoriales y tambien en aque

llos lugares permitidos por las leyes internacionales.

e) UNICA = Es una unidad. Todo Estado tiene su propia juris

diccion porque esto es inherente a la soberania y no se puede

dividir. Si se divide la competencia segun materia y grado.

f) EXCLUSIVA = Les corresponde solamente a los jueces.

Hace a la garantia de los Jueces Naturales.

Jurisdiccion Voluntaria # Contensiosa

  • Reconoce o hace adquirir un Derecho --- Pone fin a un litigio.
  • Las partes no son duenas de disponer de su proceso --- Princ. dispositivo, salvo or

den publico o deudores irre

nunciables.

  • Finalidad = Resolucion o Providencia --- Sentencia.
  • Las funciones de los jueces pueden delegarse a otros organos.

OBJETO DEL PROCESO.

ACCION:

Poder Juridico que tiene todo sujeto para poner en marcha el mecanismo jurisdiccional. Constituye un poder publico, como posibilidad de recurrir a la justicia.

El medio que utiliza es el PROCESO, y la ACCION es unica porque no se puede dividir ni clasificar.

Es un Derecho civico, es le poder de hacer valer una Pretension y constituye un supuesto de la actividad procesal.

La Accion es presupuesto de la actividad de c/u de las partes y no constituye un Derecho privativo de quien deduce la pretension pues tambien la actividad del demandado tiene sustento en un Derecho Civico, sea que se traduzcan en un pedido de rechazo de ella o en la admision de sus fundamentos.

Esto es aplicable en el proceso voluntario con la diferencia de que no se trata de una Pretension sino de una Peticion extracontensiosa.

DOCTRINA: Teorias de la Accion.

a) Teoria Tradicional: No habia accion sin derecho pues Accion era igual a Derecho. Esta teoria no tuvo exito porque puede haber Accion sin Derecho.

Para iniciar la accion debia haber un derecho que lo avale.

Segun Rivas = Accion es una supragarantia de las garantias constitucionales.

b) Criticas a la Teoria Tradicional:

  • Es un Derecho concreto de Obrar = Surge la Cs del D. Procesal. una cosa es el Derecho de Fondo y otra es la Accion para que ese Derecho se reconozca.

Derecho # Accion

  • Es un Derecho abstracto de Obrar = Lo puedo o no utilizar por lo que no es posible identificar a la Accion con un Derecho.
  • Es un hecho= No lo es, el hecho es la pretension.
  • Es una Unidad= eventualmente un derecho subjetivo.
  • Es un Poder Juridico= que tiene todo individuo como posibilidad de acudir al Estado

para lograr la satisfaccion.

  • Accion sin Derecho= La hay en cualquier proceso contensioso, como ser una indemnizacion por daños y perjuicios donde el juez rechazaba la demanda (en Lumine o en la sentencia).
  • Derecho sin Accion= Derecho que no tenga prevista una accion, como ser los dere

chos naturales o las cuestiones politicas no justificables.

  • Accion como derecho a la Jurisdiccion.

PRETENSION PROCESAL:

Acto en cuya virtud se reclama ante un organo judicial y frente a una persona distinta, la resolucion de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamacion. Dicho acto ______ la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.

PRETENSION Y DEMANDA:

a) Accion / Demanda:

Lo ultimo es el modo de ejecutar la 1ra. en c/caso particular. La demanda es un mero acto de iniciacion del proceso, en la mayoria de los casos la pretension procesal se encuentra contenida en la demanda.

La demanda puede contener mas de una pretension, como ocurre en los casos de acumulacion.

b) Caracteres de la Pretension:

  • No constituye un derecho como la Accion, sino un acto (que seria una declaracion de voluntad petitoria).
  • Debe deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamacion, pues hay un conflicto.
  • Puede ser fundado o infundado.

c) Elementos de la Pretension:

  1. Subjetivo (sujetos).
  2. Objetivos - Causa = situacion de hecho que ampara la pretension, ej: contrato, titulo
  3. u otro elemento probatorio.

    Objeto = efecto juridico que se persigue: Mediato = Lo buscado por la sen

    tencia.

    Inmediato = Sentencia.

  4. Actividad - Lugar (juzgado).

Tiempo

Forma (segun el tipo de proceso).

d) Requisitos de la Pretension:

  • Admisibilidad (se conoce su contenido y se puede dar pronunciamiento).
  • Fundabilidad (tener fundamento para obtener un fallo favorable).

c) Vicititudes de la Pretension:

  • Transmision (secion de Derechos - cambio de actor - Excepciones = inherente a la persona como ser el divorcio, jueces).
  • Transformacion: (Modificacion del Objeto o Causa) Excepto que halla desestimiento parcial sin alteracion de causa, admisible solo antes de la notificacion, salvo que el demandado acepte o que no se afecte su defensa. Correccion de errores formales.
  • Integracion: (Aportacion de nueva prueba solo para confirmar o complementar su causa que debia hacerse hasta 5 dias de la providencia de la apertura a prueba, se puede hacer tambien en 2da. instancia.

d) Extincion de la Pretension:

  • Normal = 1) Falta de requisitos necesarios para su admisibilidad.

2) Cuando el juez opina positivamente o negativamente sobre su fundabili

dad.

  • Anormal = 1)Desestimiento de pretension o del proceso y caducidad de la instancia.

2) Desestimiento de derecho, transaccion y conciliacion.

e) Clases de Pretensiones:

  • De Conocimiento:

Declarativas = Para eliminar incertidumbres que puede producir dano si no se

dispone de otro medio legal.

De Condena = Produce un titulo ejecutorio para que el actor pueda hacer va

ler, sobre obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Determinativa = Fija las condiciones en las que se ejercera un derecho, Ej: vi

sita hijos.

  • De Ejecucion:

Sus efectos son de ejecucion inmediata contra el deudor. No hay apertura a prueba y el deudor no puede defenderse, pero puede posteriormente iniciar un proceso de conocimiento.

  • Cautelares:

Reales = (persona/objeto) Comeptencia: el juez da lugar donde radica el in

mueble.

Personales = (persona/persona) (derechos personalisimos/autopersonales).

Contractuales = Competencia: juez da lugar donde deba cumplirse

la obligacion, o en su defecto a eleccion del actor

el domicilio del demandado o lugar del contrato,

siempre que el demandado se encuentre en el aun

que sea accidentalmente.

Extracontractual = Competencia: lugar del hecho o domicilio del

demandado a eleccion del actor.

f) La Oposicion a la Pretension:

Es la defensa, acto por el cual el sujeto pasivo de la pretension reclama ante el organo judicial y frente al sujeto activo, que se se desestime la actuacion de la pretension. Requiere respaldo en las normas juridicas.

La excepcion seria la accion del demandado.

g) Clases de Oposisiones:

Segun Contenido = Negacion: niega cualquiera de los requisitos de la pretension,

no alega nuevos hechos.

Exepcion: invoca nuevos hechos que desmiente o refutan cual

quier pretension teniendo el demandado la carga de

la prueba (esta se invierte).

Segun Efectos = Perentorias: si prosperan extinguen el derecho del actor y no puede

volver a pretender, Ej: cosa juzgada o falta de legitima

cion.

Dilatorias: si prosperan se excluye ____ para ___________la posibi

lidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor.

No impide que corregidos sus defectos vuelva a proponerse.

h) La Petision Procesal Extracontensiosa:

Acto voluntario, extracontensioso para reclamar judicialmente con propio interes del actor un pronunciamiento favorable sobre un determinado estado o declaracion juridica privada.

La Parte --- se llama PETICIONARIO

Demandado --- se llama SOLICITUD

i) Elementos, Requisitos, Vicititudes y Extincion:

  1. Elementos: - Falta de sujeto pasivo.
  2. - Igual que en el contensioso interviene el Ministerio Publico como orga

    no de vigilancia, no es sujeto pasivode la peticion.

    - Si interviene mas de un peticionario y aparecen discrepancias puede

    tramsformarse total o parcialmente de voluntario a contensioso.

  3. Requisitos: - Admisibilidad (lo vigila solo el juez y el Ministerio Publico).
  4. - Fundabilidad ( Idem ).

    - No se exige capacidad procesal.

  5. Vicititudes: - Transmicion ( a la pretension contensiosa ).
  6. - Transformacion ( en princ. es modificable sin restricciones porque co

    mo no existe demandado, no existe ______ funda

    do en la necesidad de defenderlo).

    - Integracion ( Idem ).

  7. Extincion: - Normales ( solo esta forma de la extincion de la pretension pero puede

ser modificable a instancia de _________ interesados legi

timos).

- Anormales ( no se aplican los que tienen un acto bilateral, o que nece

sitan la conformidad de otro sujeto ej:Transaccion, conci

liacion y desestimiento, ni tampoco las normas sobre ca

ducidad de instancia).

j) Clases de Petisiones Extracontenciosas:

k) La Demanda:

Es el mero acto de iniciacion procesal. Es el modo de ejercitar la accion en cada caso en particular. Esta y la pretencion generalmente son simultaneas, siendo la pretencion procesal un supuesto logico del proceso, conviene regularla como un supuesto cronologico para evitar el riesgo de que, al no formular luego la pretencion el proceso se desarrolle en el vacio.

Por ello es frecuente que la pretencion se produzca al iniciar el proceso, acompañando el acto tipico de iniciacion, es decir la demanda.

Antes de iniciar una demanda se debe empapar de lol hechos, reunir los elementos, las pruebas y realizar una serie de diligencias preliminares.

El contenido y las formas de la demanda ver en art.330.

La demanda debe ser por escrito y debe contener lo siguiente:

  • Sera deducida por escrito, idioma nacional y tinta negra.
  • Titulo, ej. inicia demanda sumario por daños y perjuicios.
  • Encabezamiento: a quien esta dirigida = señor juez...
  • El nombre (si es persona fisica = nombre y apellido, si es de existencia ideal= nombre o razon social ) y domicilio del demandante (Real y constituir el Legal o Procesal) (poder al letrado = apoderado el representante debe expresar su nombre y acompañar los documentos que acrediten su personalidad; o por su propio derecho con patrocinio letrado, en este caso debe firmar el actor y el patrocinante, el patrocinio letrado es necesario para estar en iguales condiciones que la otra parte si el abogado patrocinante no firma se rechaza la demanda y cualquier escrito, ya que tiene que tener una tecnica juridica)..

Letrado apoderado ----- Firma el apoderado.

Por propio derecho ----- Firma del patrocinante + del actor.

  • El nombre y domicilio (del que tengamos conocimiento, generalmente es el real, si no se conoce se publica un edicto art.145) del demandado.
  • La cosa demandada, designandola con toda exactitud (la pretencion del actor es el objeto mediato).
  • Los hechos en que se funde, explicados claramente. Principio de sustantacion: son la causa de la pretencion.
  • El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias (el derecho es la norma de fondo que avala, no importa errar en el derecho invocado ya que el juez debe conocer derecho, este requisito no es imprescindible) Principio IURA NOVIT CURIA = el juez conoce derecho, no debe ceñirse a las cuestiones tecnicas de las partes. Sin embargo en una buena demanda es bueno poner una buena jurisprudencia y doctrina.
  • La peticion en terminos claros y positivos (es el petitorio resumen, es el objeto inmediato, se pone al principio y se reitera resumida al final del escrito).
  • El monto reclamado si se conoce. El olvido de esto crea defecto legal.

El derecho y el monto son los unicos requisitos que pueden faltar en una demanda, no son necesarios.

Esquema:

  1. Inicia demanda
  2. Encabezamiento
  3. Datos del Actor (derecho propio con patrocinio, apoderado acredita personeria) nombre y domicilio.
  4. Datos del Demandado (domicilio denunciado, real si no se conoce se efectua mediante edictos) nombre.
  5. Hechos.
  6. Cosa que se demanda.
  7. Derecho.
  8. Prueba (documental se presenta con la demanda; en el juicio ordinario cuando se abre a prueba; informativa; testimonial= audiencias; confesional= absolver posiciones; pericial; instrumental).
  9. Monto si lo tenemos ponemos la suma, si es imposible determinar se pone ‘’Y en lo que mas o menos resulte’’ para poder pedir los intereses.
  10. Peticion.
  11. Se presenta con copias.

El juez puede rechazar la demanda de oficio por la forma o competencia (se declara incompetente) es un rechazo Indimine no le corre traslado a la otra parte.

l) Contestacion de la Demanda:

Es el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarisimos, toda clase de defensa que intente hacer valer contra la pretension procesal.

Determina los hechos sobre los cuales debera producirse la prueba.

Desde el punto de vista formal la contestacion puede producir los siguientes efectos:

  • El demandado que no ha expuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar sin causa en el escrito de contestacion, no puede ejercer esa facultad de posteriodidad.
  • Puede determinar la prorroga de competencia por razon de los territorios y de las personas.
  • En el proceso ordinario el plazo de contestacion de demanda es de 15 dias. En el sumario y sumarisimo es de 10 y 5 dias respectivamente.

m) Requisitos y Formas de la Contestacion:

  • El demandado debera reconocer o negar categoricamente c/u de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio y sus respuestas evasivas o la negativa meramente general, ser estimadas como reconocimiento de la verdad de los hechos. (art.356 inc.1).
  • Reconocer la autenticidad de los documentos acompanados que se le atribuyen y la recepcion de las cartas y telegramas a el dirigidos, cuyas copias se acompanan.
  • Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa (art.356 inc.2) y observar, los requisitos prescriptos por la demanda.
  • Agregar la prueba documental que estuviere en su poder, y en caso de no tenerla a su disposicion, individualizarlo indicando su contenido, lugar, archivo, oficina publica y persona en cuyo poder se encuentre.

n) Efectos de Incontestacion de Demanda:

En el supuesto de que el demandado no niegue categoricamente los hechos expresados en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general como un reconocimiento de la verdad de los hechos.

El silencio del demandado puede ser total o parcial, segun deje de contestar la demanda o no.

Si no contesta la demanda pero compadece al proceso, el regimen de notificaciones sera igual, pero si no contesta, ni compadece se lo declaro en rebeldia notificandolo por cedula unicamente la sentencia.

Las demas notificaciones quedaran en el juzgado correpondiente (en un proceso ordinario) donde podian retirarse los Martes y Viernes.

o) Allanamiento:

Es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda y consiste en la declaracion, en cuya virtud aquel reconoce que es fundado la pretension interpuesta por el actor.

p) Efectos:

  • El hecho de que el demandado se allane a la pretension del actor no exime al juez de la obligacion de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
  • No obstante el juez no esta obligado a dictar sentencia acorde a la peticion formulada en la demanda.

q) Reconvencion:

En el mismo escrito de contestacion debera el demandado decidir la reconvencion en la misma forma prescripta para la demanda, si se creyera con derecho a proponerlo. De no hacerlo entonces, le sera prohibido hacerlo despues.

La reconvencion sera admisible si las pretensiones en ellas decididas, derivasen de la misma relacion juridica o fuesen conexas con las invocadas en la demanda.

El fundamento de dicha institucion reside en la economia procesal.

r) Contenido y Requisitos de la Reconvencion:

  • Debe contener los enunciados que la ley prescribe con respecto a la demanda.
  • Acompana con prueba instrumental.
  • Que se deduzca en el mismo escrito de Contestacion de Demanda.
  • Que corresponda a la competencia del juez que conoce de la pretension inicial.
  • Que se suceptible de ventilarse por los mismos tramites de la demanda principal.
  • Que se deduzca en via principal y no en forma subsidiaria.
  • Que se funde en un interes del reconviniente.
  • Dicha accion solo puede ejercerse contra el actor.

s) Procedimientos:

Propuesta la reconvencion se da traslado al actor quien en un plazo de 15 dias, debera responder ( ordinario), si es sumario 10 dias + pruebas.

El El actor dentro de los 10 dias en que se le corrio traslado, puede oponer si se trata de proceso ordinario, exepciones de previo y especial pronunciamiento, en el sumario las exepciones previas deben ser opuestos por el actor juntamente con la contestacion o reconvencion.

La contestacion de la reconvencion debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella, pudiendose agregar dentro de los 5 dias de notificada la providencia respectiva, la prueba documental requerida.

t) Reconvencion y Compensacion:

La compensacion tiene lugar cuando 2 personas por derecho propio reunen la calidad de deudor y acreedor reciprocamente, cualesquiera que sean las causas de 1 y otra deuda y encaje con fuerza de pago de las 2 deudas hasta donde alcance la menor, desde el momento donde ambas comenzaron a coexistir.

u) Diligencias Preliminares:

El art. 323 al 329 enumeran y reglamentan medidas preliminares a la interposicion de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado.

Preparatorios:

Aseguran a las partes la posibilidad de plantear sus obligaciones en la forma mas precisa y eficaz.

Examen de Diligencias Preparatorias:

  • Declaracion jurada sobre hechos relativos o la personalidad (art.323 inc.1 y 324).
  • Exhibicion y secuestro de cosas muebles (art.324 inc.2 y 329).
  • Exhibicion de testamento (art.2786 inc.3 C.Civil).
  • Exhibicion de titulos en caso de eviccion (2108 C.Civil).
  • Exhibicion de documentos comunes (art.323 inc.5 y 67 inc.5).
  • Declaracion sobre el titulo en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio.
  • Nombramiento de titular o curador (art.323 inc.7) ( 285 y 397 inc.4 C.civil).
  • Citacion al eventual demandado para que constituya domicilio (art.323 inc.8).
  • Mensura judicial (323 inc.9).
  • Citacion para reconocer la obligacion de rendir cuentas (art.653 inc.2).
  • Reconocimiento de mercaderias en los terminos del art.782 y 323 inc.11.

Medidas Conservatorias:

Las medidas pueden consistir en: (art.326).

  • La declaracion de algun testigo de muy avanzada edad o proximo a ausentarse del pais.
  • El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicion de las cosas o lugares.
  • El pedido de informes.

SUJETOS PROCESALES:

1) Las Partes:

Es parte el que demanda en nombre propio, es decir el sujeto que tiene derecho de accionar con patrocinio del letrado. En cuyo nombre se demanda o se pretende quiere decir que se trata de un apoderado, procurador o abogado, para una actuacion de ley, y aquel contra el cual esa actuacion de ley es demandada.

En el caso de una S.A. el poder lo da el presidente de la misma, quien tiene que acreditar su caracter mediante estatuto, acta de asamblea y de directorio legalizadas.

Las partes no pueden ser mas de 2, pero el proceso puede desenvolverse con la actuacion de mas de un sujeto en la misma posicion de parte.

Poderdante ---- Apoderado

2) Litisconsorcio:

Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretencion unica, o un vinculo de conexion entre distintas pretenciones, el proceso se desarrolla con la participacion (efectiva o posible) de mas de una persona en la misma posicion de parte.

Segun que la pluraridad de sujetos consista en la actuacion de:

  • Varios actores, frente a un demandado.
  • De un actor frente a varios demandados.
  • O de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente activo, pasivo o mixto.

El litisconsorcio es Facultativo cuando su formacion obedece a la libre y espontanea voluntad de las partes, y es Necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relacion o situacion juridica que constituye la causa de la pretencion.

Puede tambien ser el litisconsorcio Originario o Sucesivo, segun que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso (acumulacion subjetiva de pretenciones) o se verifique durante su desarrollo posterior (integracion de la Litis, etc).

3) Intervencion de Terceros:

La intervencion de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso y sea en forma expontanea o provocada, se incorporan a el personas distintas a las partes originarias o fin de hacer valer derechos e intereses propios, pero vinculados a la causa o al objeto de la pretencion.

Segun que la intervencion responda a la libre y espontanea determinacion del tercero, o a una citacion judicial despuesta de oficio o a peticion de alguna de las partes originarias, se la denomina voluntaria o coactiva.

4) Intervencion Voluntaria:

a) Principal: el 3ro. hace valer su derecho propio y una pretencion incompatible con la interpuesta por el actor.

Excluyente: el 3ro. asume la calidad de parte.

b) Intervencion adhesiva autonomo o litisconsorcio: la participacion del 3ro. en el proceso tiene por objeto hacer valer el derecho propio frente a algunas de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante.

Caracteristica: 3ros. gozan de legitimacion propia para demandar o ser demandado en el proceso o titulo individual o juntamente con el litigante a quien adhiere (art.90 y 91).

c) Intervencion Adhesiva Simple: tiene lugar cuando el 3ro., en razon de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este a fin de colaborar en la gestion procesal de alguna de las partes (art.90 inc.1 C.Proc. y 2023 C.Civ.).

5) Intervencion Obligada o Coactiva:

Tiene lugar cuando el juez, de oficio o a peticion dispone se cite a un 3ro. para participar en el proceso a fin de que la sentencia que en el se dicte, puede serle eventualmente opuesta (art. 89 y 94).

6) Como pueden actuar las partes en un proceso?

  • Por su Propio Derecho:

Firma el escrito el que inicia la demanda en nombre propio, pero necesita obligatoriamente por ley, el patrocinio de un letrado. Se coloca en el escrito [ yo NN, por mi propio derecho, con patrocinio del Dr. FF, constituyendo domicilio en ...] segun el art.56 y 57.

  • Por Apoderado:

Es una forma de mandato unilateral hasta que no sea aceptado por el abogado.

No puede ser apoderado judicial una persona que no sea abogado o procurador, no pueden actuar en justicia.

El poder lo hace un escribano, puede ser general que es amplio y sirve para todo juicio. El escribano da una copia de la escritura matriz o extraprotocolar. Tiene que estar la aceptacion y la firma en la fotocopia del poder. En copia simple es la llamada PERSONERIA [que conforme lo acredito con poder adjunto], o un poder especial que es solo para un juicio en particular.

En el ambito laboral, en Cap.Fed. y Prov. se permiten mediante formulario, es un poder especial que se firma ante secretario del juzgado.

  • INTERVENCION SIN PODER:
  • Gestion de Negocios Procesales:

Art.48 permite presentarse como gestor, invocando razones de urgencia y sin acreditar poder, si no se da curso en Cap.Fed. son 40 dias habiles desde la presentacion en juzgado para presentar la ratificacion de la gestion o presentar poder. En Prov. son 60 dias habiles.

Si no se cumple con estos requisitos las costas seran a cargo del gestor.

  • Presentacion del Poder sin el Instrumento:

Art.46 dice que el plazo es de 20 dias para presentar poder, pero no tiene el poder para presentarlo en autos. Ej: viene de otra prov., no esta legalizado, etc.

Si el instrumento no aparce en el plazo previsto se anula todo lo actuado.

7) Capacidad para ser Parte:

Se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales, se rige por las normas del cod.civ. Es la capacidad para estar en juicio.

La capacidad procesal supone la aptitud legal de ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. Coincide con la capacidad de HECHO reglamentada en el C.Civ.

  • Son incapaces procesales absolutos:

a- Las personas por nacer.

b- Los menores impuberes ( menores de 14 anos).

c- Los dementes declarados tales en juicio (art.140 c.civ.).

d- Los sordomudos declarados que no saben ... por escrito (art.154 C.Civ.).

Actuan en su lugar los representantes necesarios (padres/hijos; tutor/sentencia de la tutela; curador/demente declrarado tal...; etc.art.57 c.civ.), sin perjuicio de la representacion promiscuadel ministerio pupilar (art.59 c.civ.).

La capacidad es un presupuesto de la relacion procesal, la otra parte puede oponer excepciones:

- Excepcion de falta de personeria por no tener capacidad para estar en juicio.

- Excepcion de falta de representacion suficiente.

En materia laboral: menores de 14 y 18 anos, con asesoria de menores.

menores entre 18 y 21 anos, de pleno derecho.

En materia civil: menores de 18 anos tiene plena capacidad para los actos que la ley le autoriza a otorgar; si tiene titulo habilitante; si son emancipados o si estan habilitados judicialmente; sino se hallan sometidos la representacion necesaria de sus padres, o con su autorizacion.

El fallido no puede actuar en la quiebra donde es parte.

8) Actuacion por medio de representantes:

  • Representantes Necesarios: padres, tutores, curadores, ministerio de menores.
  • Representantes Legales: incapacidad de hecho, personas de existencia ideal, curadores y tutores deben acreditar formalmente su personeria mediante sentencia que los declara tal, los representantes de una sociedad deben hacerlo mediante estatuto, acta de directorio y asamblea (art.46).
  • Representantes Convencionales: intervencion en el proceso con capacidad procesal, son abogados, procuradores, mandatarios generales.

GESTOR: (art.48).

A quien limitandose a invocar la representacion de un tercero o careciendo de poder sufuciente comparece en nombre de aquel para realizr uno o mas actos procesales, que no admiten demora con la condicion de acreditar personeria o de obtener la ratificacion de su actuacion dentro de un plazodeterminado.

Requisitos:

- Situacion excepcional y de urgencia, solo puede usarse una vez en el proceso.

- Se aplica culquier tipo de acto y mandato general o especial.

- Ratificacion de mandato o actuacion (plazo 40 dias) o se declara nulo todo lo

actuado hasta ese momento, con costas a cargo del gestor.

9) Facultades y Deberes de las Partes:

La actividad de las partes en el proceso se manifiesta, en principio, mediante el cumplimiento de cargas, pero no descarta la existencia de ciertos deberes procesales.

Respeto al Tribunal: normas eticas (no agredir, insultar, etc.).

Lealtad y Buena Fe: deber de probidad del juez (art.34 inc.5).

Violacion de este deber:

  • Conciencia de la propia sinrazon, no se puede ignorar la pretencion o la defensa de acuerdo a una minima pauta de razonabilidad.
  • Injustificada resistencia a la marcha del proceso (obstruccion o dilatacion de su curso normal).

Estas son conductas temerarias o maliciosas (art.45), trae aparejado una multa. Dictada en sentencia definitiva (art.34 inc.6).

Temerario: es el que litiga sin razon valedera.

Malicioso: es el que litiga a sabiendas y con intencion de perjudicar. Ej.negacion de firma con la intencion de demorar el proceso.

REBELDIA O CONTUMACIA.

CONCEPTO:

Es la situacion que se configura respecto de la parte que no compadece al procesp dentro del plazo de la citacion, o que lo abandona despues de haber comoparecido.

REQUISITOS:

  • Notificacion de la citacion en el domicilio del litigante. Debidamente notificado por celula ( 5 dias ) o edicto ( 2 dias ).
  • Incomparecencia de este una vez transcurrido el plazo de la citacion o del abandono posterior del proceso (en forma injustificada).
  • Falta de justificacion de alguna circunstancia que haya impedido la presentacion.
  • Solicitud de la contraria.

NOTIFICACIONES:

  1. El auto que notifica la rebeldia al incompareciente se hace por cedula.
  2. El auto que notifica la rebeldia al que abandona posteriormente el proceso se hace por ministerio de ley (dias Mertes y Viernes).

EFECTOS:

  1. Una vez que el rebelde se presenta en cualquier estado del juicio, sera admitido como parte.
  2. Va a poder oponer la prescripcion , cuando justifique porque no comparecieron en su momento.
  3. Puede reconocer o rechazar los hechos.
  4. No puede retrotaerse a etapas procesales ya cumplidas.
  5. No puede aportar prueba, por el principio dispositivo, no releva a la otra parte de la prueba, cuando la rebeldia esta declarada, firme y no es contradictoria.
  6. El rebelde puede apelar en 1ra.instancia, y en la 2da.instancia puede ofrecer prueba no aducida en su momento.
  • No es una sancion, es cautelar a la contraria = los efectos son ficciones juridica.
  • Ficcion de la prueba: si se encuentra firma la rebeldia, los hechos del actor se presumen Iuris Tantum, se presumen ciertos.
  • Ficcion en cuanto a notificacion.

REBELDE PROCESO DE AUSENCIA (Incomparecencia)

1) Se notifica por celula: 1) Se notifica por cedula:

- la resolucion que lo declara rebelde - la audiencia de absolucion de posiciones

- la sentencia - la sentencia

2) Por edicto: 2) Toda notificacion es por ministerio de ley, no se

- se lo puede citar lo puede citar por edictos.

3) Pedido de medidas cautelares para

asegurar costas o el objeto del juicio

  • El juez a pedido de parte, abrira la causa a prueba, o en ambos casos puede pedir de oficio a la parte rebelde que presente las pruebas.
  • Puede trabar medidas precautorias al rebelde o incompareciente.
  • En juicio ejecutivo no procede la rebeldia.

Seran a cargo del rebelde las costas que ocasione su rebeldia y sera meritorio si este gana el juicio.

REBELDIA DE LA ACTORA:

Cuando ya comparecio y actuando por medio de un representante sobrevenga la revocacion o renuncia del mandato, y el poderdante no compadeciere por si mismo o por otro apoderado, o por fallecimiento del mandatario o poderdante, si citados los herederos no compadecen en el plazo establecido por el juez


EXCEPCIONES ART.347.

CONCEPTO:

Las excepciones son previas porque se resuelven antes. En el juicio sumarisimo no hay excepciones, se resuelven dentro de la sentencia pero antes del fallo.

El demandado ataca a la constitucion de la relacion procesal valida.

JUICIO ORDINARIO:

Las excepciones previas se oponen conjuntamente, en un solo escrito dentro de los 10 dias del plazo para contestar la demanda. Si es estatal el plazo es de 20 dias.

JUICIO SUMARIO:

Las excepciones se oponen conjuntamente con el escrito de contestacion de demanda, se resuelven en sentencia interlocutoria.

JUICIO SUMARISIMO:

No hay excepciones, son defensas.

El rasgo caracteristico de las excepciones es el principio de celeridad y economia procesal.

Chiovenda: (excepciones en un sentido:)

1)Amplio: cualquier defensa que se oponga a la pretencion del actor (contestacion de demanda).

2)Escrito: hecho impeditivo o extintivo que se contrapone al hecho constitutivo del actor (excepciones previas y de especial pronunciamiento).

3)Mas Estricto: hecho constitutivo que opone el demandado contra el otro hecho constitutivo que presenta el actor (contrademanda - reconvencion).

Diferencias entre excepciones y defensas:

DEFENSA:

Es todo medio que tiene el demandado para repeler, impedir o rechazar toda accion del actor. Hacen a la relacion sustancial, de fondo para el progreso de la accion del actor.

EXCEPCION:

Hace a la relacion procesal para los presupuestos de validez de la relacion procesal. Es de forma, la relacion procesal valida comienza con una demanda y termina con una sentencia.

Defensa ------------ Fondo

Excepcion --------- Forma

a)Excepciones:

  • Incompetencia.
  • Falta de Personeria.
  • Falta de Legitimacion para Obrar.
  • Litispendencia.
  • Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda.
  • Cosa Juzgada.
  • Transaccion, Conciliacion y Desetimiento del Derecho.
  • Defensas Temporarias: beneficio de inventario, exclusion y acciones posesorias.

Art.346 Prescripcion.

Art.348 Arraigo.

b)Excepciones Dilatorias:

Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor de manera tal que solo hacen perder a la pretencion su eficacia actual, pero no impide que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecia.

  1. Incompetencia:
  • Absoluta: puede declararse de oficio por el juez en el primer proveido, es improrrogable y versa sobre cuestiones extrapatrimoniales (materia, valor o grado).
  • Relativa: es a pedido de parte y se opone dentro de los 10 dias para contestar la demanda, es prorrogable y versa sobre cuestiones de patrimoniales por razon de las personas o territorio (fuero federal); Extranjeria o distinta vecindad puede ser solicitada en cualquier momento del proceso.

Fuero Federal: un extranjero quiere ser demandado en el fuero federal, pero si contesta en el fuero que se lo demanda, esa contestacion queda convalidada y se sigue en ese juzgado.

2. Falta de Personeria:

Procede cuando el actor o el demandado son civilmente incapaces en forma absoluta o relativa, o en el supuesto en que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretenden representar a aquellos (art.347).

Hace a la relacion procesal. Es distinta a la falta de legitimacion para obrar (manifiesta o no manifiesta). Si la falta de personeria es del demandado, el actor puede invocarla por via incidental. Si el mandato es defectuoso o falta el mandato, hay 20 dias para acreditar la personeria invocada (presentacion de los documentos respectivos).

3. Litispendencia:

Cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes en virtud de la misma causa y por el mismo objeto.

Requisitos:

  • Triple identidad: sujeto, objeto, causa.
  • Que el 1er. proceso tramite ante tribunal competente o el mismo tribunal.
  • Que el traslado de la demanda del 1er. proceso haya sido notificada.
  • Que ambos procesos sean suceptibles de sustanciarse por los mismos tramites.
  • Que las partes actuen con la misma calidad en ambos procesos.
  • Por el principio de conexidad, la sentencia de uno de los juicios puede hacer cosa juzgada en el otro que se inicia posteriormente.

4. Defecto Legal:

Procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones legales (art.330) o la exposicion de los hechos adolece de ambiguedad o cuando se acumulan pretenciones contrarias al art.87, que impiden al demandado a oponer defensa.

Cuando el defecto legal es subsanado el demandado cuenta con un nuevo plazo para defenderse.

No procede en los sig.casos:

Art.120 (copias).

Art.330 (ultimo parrafo).

Art.333 (agregacion de la prueba documental).

Art.335 (documentos posteriores o desconocidos).

5. Defensas Temporarias: (art.347 inc.8).

  • Beneficio de Inventario: cuando hay un heredero universal, al aceptar la herencia con beneficio de inventario, se queda con el remanente despues de pagar las deudas.
  • Beneficio de Exclusion: cuando el fiador o garante pide que 1ro. se ejecuten todos los bienes del deudor antes que los suyos.
  • Acciones Posesorias: (condenaciones del posesorio), cuando se inicien acciones posesorias y resulte vencido para comenzar el juicio petitorio, debe cumplir las condenaciones pronunciadas contra el.

6. Arraigo: (art.348).

Es cuando el actor no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la Republica. El demandado pide una caucion que puede ser:

  • Real: deposita una fianza (para pagar las costas mas daños y perjuicios).
  • Juratoria: presta juramento.

Cuando el actor pida el beneficio de litigar sin gastos, no se puede oponer esta excepcion. El actor tiene que probar que no tiene medios, o que existe un fuero de atraccion (concurso o quiebra).

b)Excepciones Perentorias:

Son aquellas oposiciones que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal, que

LA PRUEBA.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Concepto y clases de documentos: todo objeto suceptible de representar una manifestacion del pensamiento, con prescindencia de la forma en que se exterioriza.


a) Clasificacion:

  • Por su Contenido:

Declarativas Por la indole de la declaracion Dispositivos

Informativos

Por los efectos de la Declaracion Confesorios

Testimoniales

Meramente Representativo

  • Por su Funcion:

Constitutivos.

Meramente Probatorios

  • Por los Sujetos:

Publicos

Privados

Declarativos: El hecho documentado comporta una declaracion del hombre.

Meramente Representativos: Sin declaracion del hombre (ej. una foto).

Dispositivos: Son los que modifican, constituyen o extinguen relaciones juridicas (ej. contrato).

Informativos: Son los que limitan o dejan constancia de una determinada situacion de hecho (ej. historias clinicas).

Confesorias: Sea del interes de quien lo emite.

Testimoniales: No sea del interes de quien lo emite.

Constitutivos: Documentos a los que la ley exige para la validez de ciertos actos juridicos.

Meramente Probatorios: Documentos que constatan la exigencia de un acto juridico respec to del cual la ley no exige una forma determinada.

Publicos: Otorgados por un funcionario publico. Tienen valor probatorio por si mismos.

Privados: Documantos que emanen entre las partes, carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la firma.

b) Oportunidad en que los Documentos deben ser Ofrecidos como Prueba:

En los escritos de demanda, reconvencion y contestacion de ambas. Debe poder trasladarse a la sede del organo judicial inmediato reconocimiento por la parte a quien se opone.

En cambio si la prueba no se puede trasladar, bastara con mencionarlo y referir su contenido en los escritos iniciales.

c) Documentos Publicos:

  • Escrituras publicas hechas por escribanos en sus libros de protocolos.
  • Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios publicos en la forma que las leyes hubieren determinado.
  • Los asientos de los libros de los contadores.
  • Los actos judiciales, hechos en los expedientes por los respectivos escribanos y firmados por las partes.
  • Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier titulo de credito emitido por el tesoro publico.
  • Las letras particulares, dadas en pago de derechos de aduana.
  • Las inscripciones de la deuda publica (nacional o provincial).
  • Las acciones de las companias autorizadas especialmente emitidas de conformidad con sus estatutos.
  • Los billetes, libretas, toda cedula emitida por bancos autorizados.
  • Los asientos de matrimonios.

d) Fuerza Probatoria de los Documentos publicos:

Existen 2 puntos de vista:

  1. Documento Publico en si mismo, donde existe presuncion de autenticidad.
  2. Documento Publico segun su contenido, ver art.993-994-995 C.Civil.

e) Documentos Privados:

Para los actos privados no hay forma especial. Las partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que le parezcan mas convenientes. La ley supedita la validez de los documentos privados a 2 requisitos:

  1. La firma de las partes.
  2. Los actos pactados deben tener conexiones bilaterales.

f) Reconocimiento:

Como los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presenta corresponde acreditar, mediante el reconocimiento, que el documento emana de la persona a quien se lo atribuye.

Toda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya, tiene la carga procesal de declarar si es o no suya la firma.

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